A veces la delegación de responsabilidades en el Poder Judicial lleva a situaciones absurdas, más por comodidad que por malicia. Y sí, de paso no se aplica la ley.

En un caso de régimen comunicacional la jueza se declaró incompetente. Desde un principio, era algo previsible, estaba dentro de los planes y así se lo había hecho saber al cliente. Por eso la resolución de incompetencia no me sorprendió. Lo que sí me dejó perplejo fue el “cómo” implementar la resolución:
“II.- ORDENAR la IMPRESIÓN de las presentes actuaciones del sistema informático SAE y la REMISION de las mismas al Juzgado Civil o de Familia que por turno corresponda, del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. A sus efectos, librar Oficio Ley N° 22172; FACULTAR al Dr. Agustín Eugenio Acuña, Defensor Oficial Civil y del Trabajo con carácter itinerante para su diligenciamiento ante el Poder Judicial de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires. Igualmente, FACULTAR al mencionado Defensor para que articule la intervención de Defensoría Oficial Civil de ese Centro Judicial, para el Sr. S. D. B.”
La jueza ponía en mi cabeza la responsabilidad de llevar el expediente al juez competente, en otra provincia. Divino, una tercerización de la administración de justicia brillante. Algunos dirían una “lavada de manos”. Encima, con la cita de la Ley 22.172, que le daba un fundamento aparente. Of course, apelé. Indiqué que los defensores no somos cadetes de los jueces, que no era aplicable la Ley 22.172 y que, como en cualquier declaración de incompetencia que ocurre en el fuero, es el juez que se declara incompetente quien tiene que hacer llegar el expediente al juez competente. Nada del otro mundo.
La cámara me dio la razón en estos términos:
“Esta norma claramente revela que no resulta aplicable el oficio Ley 22.172 para la remisión de las actuaciones a otra jurisdicción derivadas de una declaración de incompetencia, ya que el Juzgado que pretende oficiar se encuentra ya desprendido de la competencia. De este modo corresponde, tal como lo expone el Sr. Defensor en su expresión de agravios, la remisión de las actuaciones a través de los mecanismos previstos en el Digesto Procesal, el que por aplicación del art. 6 remite la demanda al juez que corresponda intervenir a través de Mesa de Entradas. Respecto al segundo agravio, entiende esta Sala que no corresponde el facultamiento al Sr. Defensor Oficial para que sea éste quien se encargue del trámite que como consecuencia de la incompetencia es menester realizar, es decir para que proceda a diligenciar un oficio que resulta inaplicable a este supuesto, como así también para articular la intervención de la Defensoría Oficial Civil de ese Centro Judicial, para el Sr. S. D. B. No está previsto tal facultamiento dentro de las tareas que le corresponde cumplir al Sr Defensor y que emanan de la Ley N° 8992. Por otro lado, una vez remitidas las actuaciones al Juez competente, será éste quien dispondrá las medidas a adoptarse, entre las que se encuentra el dar la intervención necesaria al Dr. Oficial Civil de la jurisdicción competente como garantía de acceso a justicia de las partes en este juicio”.
Ahora que releo el fallo, me acuerdo que el tribunal hizo el trabajo que la jueza no quiso o no supo o no pudo hacer: averiguar cómo enviar el expediente a La Matanza, provincia de Buenos Aires. Así, no solo revocó la resolución, le dijo “remítalo usted al expediente” sino que la aleccionó diciéndole: “hoy en día es fácil averiguarlo, con tantas tecnologías y recursos, se hace de esta forma, póngase las pilas”. O algo así. Si tiene dudas, lea el fallo.