Este fallo consumerista podría haber sido un mail (con costas)

Sale otro comentario a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán del 22/09/25 que, a mi modo de ver, podría haber sido un mail (con imposición de costas).

¿Cómo que un mail? Bueno, es un poco exagerado, pero los que odian las reuniones dicen “esta reunión podría haber sido un mail”. Con un poco de creatividad, la frase puede aplicarse a “este fallo podría haber sido un mail”. ¿En qué sentido? Por supuesto, en la era del copy and paste y de la inteligencia artificial usada a troche y moche, en cuanto a su extensión. Todavía soy partidario del refrán que creo es el favorito de los jueces en cuanto a los escritos de los abogados: “lo bueno, breve, dos veces bueno”. Por supuesto, el tema es que luego ellos mismos no lo aplican en sus sentencias cuando las hacen largas, sin necesidad alguna. En fin, vamos con el caso.

1. El caso en primera instancia

Un consumidor le hace juicio a una empresa. El consumidor litiga al amparo del beneficio de justicia gratuita. La empresa codemandada dice “che, pero este consumidor sí tiene plata, así que iniciaré un incidente de solvencia de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor”. ¿Con qué se defendió el consumidor? Con algo bien old style, la ley dura y pura. Dijo algo así como “che, el artículo 487 del CPCCT dice que puedo litigar con beneficio de justicia gratuita, sin necesidad de trámite ni declaración alguna, dejáte de joder”. ¿Qué hizo la jueza? Por supuesto, le dio la razón a la empresa e hizo cesar el beneficio de gratuidad.

2. El caso en segunda instancia

El consumidor llevó el caso a la cámara, pero no tuvo éxito en hacer que se cumpliera la ley. La cámara encima le tiró de las orejas al decir que su interpretación, en el sentido de que “solo en Tucumán, la presunción de justicia gratuita es absoluta e irrebatible mediante el incidente de solvencia, no trasunta el ejercicio regular de dicho derecho”. Tome. Y uno pensaba que las provincias, de acuerdo al federalismo, podían decidir cómo regular sus normas procesales. Evidentemente sorpresas siempre hay en los tribunales.

3. El caso en la corte

Admisibilidad. Aunque no lo crea, el consumidor llevó el caso a la corte. Y la corte lo declaró admisible. Por supuesto, reconoció que no había sentencia definitiva, pero dijo algo así como “ojo, acá hay normas de orden público protectorio para los consumidores, así que lo voy a tratar”.

Chau suspenso. La sentencia despeja cualquier intención de mantenernos en suspenso, pues al principio nomás dice más o menos así: “en este caso la cámara aplicó en forma estricta el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y se olvidó totalmente de las normas del CPCCT, he allí su error”.

Síntesis. Cuando encuadró el caso al analizar la procedencia del recurso, la corte hizo gala de una capacidad de síntesis maravillosa. Lamentablemente luego, cuando empezó a desgranar la cuestión se empezó a ir por las ramas.

Ramas. Entre las páginas 6 y 18 la sentencia de la corte se lanza a un paseo sobre el beneficio de justicia gratuita con citas para todos los gustos de doctrina nacional y local que incluye a varios relatores del propio tribunal, que son especialistas en Derecho del Consumidor. ¿Era necesario tanto texto? Me parece que no che. Es más, si uno suprime la lectura de esa parte del fallo y salta directamente a cuando este vuelve al caso, puede entender totalmente la sentencia. No se pierde de nada y, por supuesto, se ahorra leer citas, autores y demás.

Lo concreto. Sin embargo, si uno lee entre las páginas 18 y 20, todavía podría acortarse más el fallo. Es que, en realidad, la situación era sencilla: no correspondía aplicar el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor sino el por entonces artículo 487 del CPCCT (hoy es el 484). Y punto. Sí, se lo podría contestar a la cámara algo así como “che, el consumidor tiene razón, en Tucumán no se admite el incidente de solvencia porque así lo estableció el legislador, en uso de las facultades no delegadas (artículo 75 inciso 12 de la CN) al regular el proceso”. Es más, podría haber agregado lo obvio: “no podés tramitar un incidente que la ley no prevé que exista, como lo es el de solvencia”. Y ya está. Concreto, cortito y al pie. O como dice un colega: “cortito como patada de chancho”.

Otra vez las costas. Ahora, lo que es insólito realmente, es que la corte, luego de un fallo que ocupa 24 páginas, a mi modo de ver, la pifia con la imposición de costas.

Repasemos: el abogado del actor consumidor laburó un montonazo: fue en apelación y luego en casación. Tuvo un éxito innegable, pues logró que se aplicase la ley y así su cliente pudiese gozar del beneficio de justicia gratuita. Uno supondría que, si ganó, las costas debe pagarlas el demandado, por el principio objetivo de la derrota (artículos 60 y 61 del CPCCT).

Sin embargo, la corte entendió que la demandada pudo considerarse con razón probable para litigar. Por eso no impuso costas al actor (ex artículo 487 del CPCCT) e indicó que el demandado solo cargase con las suyas (artículo 61 inciso 1 del CPCCT).

Esto es realmente insólito. Si uno lo piensa, el caso era claro y bastaba aplicar la ley local. No había dudas ni grises. Era clarito. ¿Realmente puede considerarse que la parte demandada “hizo mérito para eximirla totalmente de las costas”? Me parece que no, de ninguna manera.

Ahora bien, si uno observa lo que dice el ex artículo 487 del CPCCT, que es el actual 490, ya no entiende nada: “El consumidor o usuario vencido no podrá ser condenado en costas. Por excepción el Tribunal podrá aplicárselas, total o parcialmente, cuando por circunstancias especiales haya quedado manifiestamente demostrado que litigó sin razón probable”.

¿Es que en este caso el consumidor fue “vencido”? No, de ninguna manera, sino todo lo contrario, ganó el caso. ¿Entonces por qué se indica “sin costas al actor” con una norma que no era aplicable? Un misterio total que deja en claro algo absurdo: ¡se exime de costas al vencedor!

Ahora pensemos la consecuencia: el abogado del actor, que la viene peleando desde primera instancia, ve pasar sus honorarios, sin poder cobrarle a nadie, a pesar de que su actividad fue exitosa. ¿Cómo? Sí, así, piénselo. ¿Puede cobrarle al demandado? No, porque este solo tiene que pagar las costas de su parte. ¿Puede cobrarle al actor? No, tampoco, porque no le impusieron costas.

Como se ve, a pesar de la famosa frase “no existe tal cosa como un almuerzo gratis”, parece que para la corte tucumana el trabajo de los abogados al recurrir sí puede ser gratis.

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Tal vez exagere un poco, pero sin duda este fallo podría haber sido mucho más corto, sin dejar de estar bien fundado. Al mismo tiempo, el detalle sobre las costas es demoledor: empaña una decisión correcta, que comparto en este link para los curiosos.

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