Por no aplicar la ley, por supuesto. Casi siempre el conflicto es por no aplicar la ley.

En su momento, uno de los primeros conflictos que tuve en los tribunales fue con un juez en particular. La cuestión era, desde mi punto de vista, muy sencilla: cuando concedía los alimentos provisionales, él debía fijar la tasa de interés correspondiente.
¿Por qué? Pues porque así lo indica el artículo 552 del Código Civil y Comercial. Sin embargo, en cada caso rechazaba la petición. Por supuesto, empecé a plantear las apelaciones correspondientes.
La cámara hizo un buen resumen de mis argumentos, que refutaban las insólitas razones que daba el juez:
“a) El art. 552 del CCyC no distingue entre alimentos provisionales y definitivos. Por ende, donde la ley no distingue, no corresponde distinguir a los jueces, por más que quieran.
b) Que suponiendo que la norma se previó para los alimentos definitivos, corresponde, por elementales razones de interpretación (art. 2 del CCyC), que lo accesorio (alimentos provisionales) siga la suerte de lo principal (alimentos definitivos).
c) Que interpretar la norma como lo hace la resolución llevaría al absurdo de que las deudas de alimentos en procesos sin sentencia firme no devengarían intereses. Que otro supuesto absurdo al que se puede llegar es que todos los incumplidores de los alimentos provisionales podrán dejar pasar el tiempo sin que haya intereses que corran.
d) Que la situación se resuelve de forma similar a como resolvió la cámara del fuero cuando dijo que los alimentos provisionales se deben retroactivamente (caso “T.”) o que los alimentos en filiaciones no deben ser restituidos (caso “G.”). Que en esos casos se aplicaron normas previstas para los alimentos a los alimentos provisionales.
Niega que exista prejuzgamiento (art. 16 inc. 8 del CPCCT), sino que hay despacho anticipatorio. Que se anticipa una situación previsible y se da la solución anticipada para mayor garantía de las partes y celeridad del proceso como lo expresó la cámara del fuero en otras oportunidades (casos “P. M.” y “A.”).
Destaca que, con eso, no solo se da certeza jurídica, sino que se contribuye a que el obligado cumpla, sabedor que después deberá mucho más y facilita la tarea de la parte que al momento de hacer una planilla de alimentos atrasados, podrá hacer rápidamente el cálculo, sin perjuicio de solicitarle al juez que adicione la tasa que él considere según las circunstancias del caso.
Considera que esta es una medida que entra en las previstas por el art. 27 inc. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que los Estados Partes deben tomar todas las medidas apropiadas para garantizar el pago de la pensión alimenticia.
Entiende que indicar la tasa de interés aplicable o al menos decir que se aplicará la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes más la que se adicione el juez, no es prejuzgar. Es juzgar en el momento y en el lugar indicado, y que cumplir la norma jamás puede constituir prejuzgamiento”.
También la cámara me dio la razón. Si el juez hubiera aplicado la norma, no habrían sido necesarias apelaciones, sentencias y demás. Pues no menos de cinco casos se resolvieron de esta forma, con la aplicación del artículo 552 del CCyC.