De vuelta sobre un tema sobre el que litigué y escribí un montón: los honorarios de la defensa pública. En esta oportunidad reviso dos intentos de dejar sin efecto las regulaciones obtenidas.

Sí, sé que harto con el tema de la regulación de los honorarios para la defensa pública, pero bueno, debo reconocer que luego de mucho arar en el mar, finalmente empecé a que los tribunales reconocieran el tema. Y lo mejor de todo: empezaran a regular honorarios cada vez que hay condena en costas a la parte contraria.
Sin embargo, de vez en cuando surgen intentos de volver atrás. O de patalear ante las normas. Ya no de los jueces, sino de los litigantes condenados en costas, que, de repente, se encuentran con un costo que no tenían pensado afrontar.
El primer caso era un proceso de alimentos. Habíamos logrado un acuerdo en mediación. En una de las cláusulas, según el alimentante, se había pactado expresamente que los honorarios no se iban a regular. Por supuesto, al contestar el recurso, luego de una lectura atenta de la supuesta cláusula, el argumento era sencillo: eso no dice la cláusula. En todo caso, no se había pactado nada. ¿La solución? Pues aplicar la ley, como ella misma manda: en defecto de contrato escrito, se regulan honorarios de acuerdo a la Ley 5.480. Nada que inventar.
El segundo caso era una medida de protección de persona. Allí el recurso del condenado en costas llegó a cuestionar incluso que la actora no había ido personalmente a la audiencia, lo que era “sugestivo”. Y de paso se quejaba porque no le proveyeron las pruebas. La respuesta fue que eso no tenía nada que ver y efectivamente se rechazó el recurso. La regulación era correcta porque había condena en costas. Simple.
¿Los datos de los casos? Sentencias 21 del 21/02/22 y 30 del 07/03/22 de la Sala en Familia y Sucesiones de la Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones y en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Concepción. Tal vez las consigan acá.