Un obstáculo más y otras yerbas

Hace poco más de un mes se publicó en el Boletín Oficial la Ley 9989 que modificó algunos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. ¿La repasamos?

Los cambios normativos son habituales para los abogados. Estamos acostumbrados. O deberíamos estarlo. Las leyes se modifican y la doctrina se queda atrás. O la jurisprudencia. O al revés, la doctrina y la jurisprudencia logran imponer los cambios en las normas. Como sea, revisemos esta ley.

El obstáculo

Primero hay que comentar el obstáculo. ¿Para quién? Pues para los ciudadanos que llevan su caso a tribunales. Por supuesto, por extensión, hace nuestro trabajo más difícil. O, en realidad, más frustrante. ¿De qué hablo? De la flamante incorporación del artículo 822 bis que dice:

“Podrá desestimarse la admisibilidad del recurso con la sola invocación de la presente norma y la referencia a la circunstancia correspondiente del Art. 822, que no se verifica”.

Para mí, por mi trabajo, es algo ordinario, pues litigo en ese sistema día a día. Reza me hizo percatar de la obra maravillosa que la humanidad hizo, al menos en nuestras democracias.

Por si no recuerdan, el artículo 822 regula la sentencia sobre la admisibilidad del recurso de casación que debe emitir la corte tucumana:

“La Corte Suprema podrá declarar inadmisible el recurso por: 1. No reunir las condiciones enunciadas en el Artículo 814. 2. Falta de agravio suficiente. 3. Cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.

Y por si tampoco lo recuerdan, el artículo 814 regula las condiciones de admisibilidad del recurso:

«Interpuesto el recurso, la cámara examinará si se reúnen las siguientes condiciones: 1. Si ha sido deducido en término. 2. Si ocurre alguno de los supuestos previstos en los Artículos 808 a 810. 3. Si el escrito de interposición se ajusta a lo normado en el Artículo 811. 4. Si se ha cumplido con la exigencia del depósito. No reunidos estos requisitos, el recurso se declarará formalmente inadmisible, en cuyo caso también resolverá sobre costas. Cumplidos los requisitos de admisibilidad, dictará resolución fundada concediéndolo».

Si quiero ser breve, podría decir que la ley creó el 280 tucumano. Así de sencillo. Como la corte nacional tiene su propio artículo para desestimar casos con la sola invocación de ese nefasto artículo, ahora la corte tucumana puede hacer lo mismo.

O sea que ahora los abogados cada vez que planteen un recurso de casación tendrán un obstáculo más: que los operadores se tienten a rechazarlo con la sola invocación del artículo 822 bis. Así nomás, cortito y al pie. Cortito como patada de chancho. Sin decir nada más. Sin explicar. Sin fundamentar. Y listo, un caso menos.

Uno, quizás, podría llegar a entender la existencia de esta norma si la cantidad de casos a resolver fuera absurdamente gigantesca. Pero no es esa, en un principio, la situación de la corte tucumana. No está ni cerca de tramitar y resolver la cantidad de casos que tiene la corte nacional.

Por supuesto, también está el pequeño problema de que las partes tienen derecho a que los jueces resuelvan sus asuntos mediante una decisión razonablemente fundada (artículo 3 del Código Civil y Comercial). ¿Es una decisión razonablemente fundada que la corte tucumana nos resuelva con un “el recurso interpuesto es inadmisible (artículo 822 bis del CPCCT)”? Dejo que el lector responda por sí mismo.

Por mi parte, siento que el mayor desafío para los abogados va a ser lidiar con la frustración de una resolución así. ¿Qué decirle al cliente? ¿De quién fue la culpa? ¿Cometimos algún error? ¿No expusimos bien el agravio? ¿Habrá sido que la cuestión fue insustancial o carente de trascendencia? ¿Nos comimos el plazo? ¿No indicamos la infracción a la norma? ¿No desarrollamos bien la arbitrariedad de sentencia? ¿Hicimos un escrito tan malo que no se bastaba a sí mismo? ¿Nos olvidamos de pagar el depósito? Todas esas preguntas corren el riesgo de quedar sin respuesta ante el nuevo artículo 822 bis del CPCCT. Por supuesto, lo último que se pierde es la esperanza: tal vez la corte no eche manos a esta norma. O lo haga, pero al menos siga indicando que es inadmisible porque, por ejemplo, fue presentado fuera de término o porque nos pasamos un renglón de más en determinada hoja.

Las otras yerbas

De las otras modificaciones que hace la norma, repaso algunas para tener en cuenta:

1. Si la parte quiere declarar voluntariamente, solo podrá hacerlo hasta la segunda audiencia (artículo 350 del CPCCT).

2. El proceso sumario antes abarcaba a los casos en los que se reclamaba como capital hasta cinco consultas escritas. Eso se redujo a tres (artículo 465 del CPCCT). Con ello, obviamente se van a disminuir los juicios que tramiten por esas reglas.

3. Se borra la oralidad de la contestación de la demanda en los procesos sumarios. Ya no va más. Hay que hacerla por escrito hasta diez días hábiles antes de la primera audiencia (artículos 469 y 471 del CPCCT). Me parece que esta reforma es el reconocimiento de que la oralidad no da para todo. O, tal vez, que nos molesta todavía. O, incluso, que no nos da el cuero para litigar oralmente. Por supuesto, hablo desde la frustrante experiencia de concurrir a audiencias y ver que el demandado se pone a leer su escrito de contestación. Vaya a saber uno cuál es la realidad, pero, en general, es bienvenida la modificación, pues demanda y contestación en general se hacen por escrito en los procesos no penales.

4. Me estaba olvidando: antes, si el demandado faltaba a la audiencia, se hacía lugar a lo pedido, si la cuestión era arreglada a derecho. Hoy no, ya sea que falte el actor o el demandado, la consecuencia solo es que no podrán ofrecer pruebas. La única excepción es la que ya está incorporada al proceso (artículo 470 del CPCCT).

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En resumen, tenga cuidado con las modificaciones del proceso sumario y prepárese a sufrir con el artículo 822 bis del CPCCT, si es que no tiene esperanza de que no se lo aplique.

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