Luces y sombras de un fallo sobre costas y honorarios de la Defensa Pública

El comentario a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán del 30/12/25 sobre este tema, que siempre toco, es la excusa para esta entrada. Prometo ser concreto e ir al hueso. Juzguen si lo cumplo.

No hace falta decir que el tema de la imposición de costas y los honorarios ha sido uno de aquellos a los que constantemente dediqué entradas. En esta oportunidad tomo como excusa un fallo que obtuvo una colega de la defensa pública en corte.

1. El caso en primera instancia

La Defensoría Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, del Centro Judicial Capital asistió a la Sra. P. en su reclamo de alimentos al Sr. R. y lo hizo de manera exitosa: el 19/08/24 consiguió sentencia favorable. Es más, la jueza Melisa Velia Hanssen Giffoniello le impuso las costas al alimentante, de acuerdo al artículo 275 del CPFT. Sin embargo, cuando llegó el momento de tratar los honorarios, en su sentencia indicó que no correspondía “regular honorarios toda vez que la Sra. Pérez actuó con representación de la Defensoría Oficial Civil, Comercial y del Trabajo de carácter itinerante”. Como se ve, no acompañó su ¿razonamiento? de ninguna norma que lo avalase.

2. El caso en segunda instancia

La defensa pública llevó el caso a la cámara del fuero. Argumentó lo lógico: hay un condenado en costas y de acuerdo a la norma de la Ley 6.238, corresponde la regulación de honorarios a la defensa pública. Además, citó jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia de Tucumán que avalaba la postura. Y agregó el argumento de la Resolución 20/20 del Ministerio Pupilar y de la Defensa.

El demandado, condenado en costas, no contestó el recurso. ¿Qué hizo la cámara? El 05/06/25 le dio razón a la defensa pública y dispuso que le correspondía regulación de honorarios por su victoria en primera instancia.

¿Y respecto del trámite del recurso de apelación? En cuanto a las costas, se indicó, textualmente que se consideraba “inconveniente imponer costas en la especie; debido a que el recurso no fue sustanciado y el apelante pertenece al Ministro (sic) Pupilar y de la Defensa”. Por ese motivo, dispuso que no correspondía regular honorarios a la defensa pública.

3. El caso en la corte

Finalmente, el caso llegó a la corte en casación. El primer agravio era lógico: las costas deben serles impuestas al perdedor. No solo porque perdió, sino porque el recurso sí fue sustanciado: al demandado se lo notificó, pero eligió no contestar. Y, además, porque el hecho de que el apelante fue la defensa pública, no cambia nada. Se deben aplicar los artículos 61 y 62 del CPCCT sobre las costas al vencido. El segundo agravio era una consecuencia del primero: si se imponen las costas al demandado, me tenés que regular honorarios.

¿Qué hizo la corte? En un fallo cortito del 30/12/25, dijo: a) tenés razón sobre las costas, el recurso sí fue sustanciado, se aplica el artículo 62 del CPCCT (también citó el famoso caso del perro en el que participé); b) también tenés razón en cuanto a que te corresponde regulación de honorarios por el recurso que ganaste.

En definitiva, la corte casó la sentencia y la reenvió para que se dictase una nueva, sin adelantar opinión sobre cómo distribuir las costas.

¿Qué hizo la corte con las costas y los honorarios del recurso de casación? En cuanto a las costas, ante un recurso sustanciado frente al cual la parte demandada volvió a guardar silencio, dijo que en “atención a que el resultado al que se arriba se funda en un déficit atribuible al órgano jurisdiccional, las costas en esta instancia se imponen por el orden causado (art. 61, inciso 1°, CPCCT)”. Y en cuanto a los honorarios, reservó pronunciamiento “para su oportunidad”.

4. Luces y sombras

¿Luces? La primera es que el caso reafirma lo que dice la ley y lo que ya dijo la jurisprudencia: los jueces deben regular honorarios a los defensores oficiales aunque no les guste. El razonamiento es sencillo: si uno pierde un caso, debe pagar las costas (artículo 61 del CPCCT). Si hay condena en costas a la otra parte, debe regularse honorarios a los defensores oficiales (artículo 4 de la Ley 5.480 y artículo 175 de la Ley 6.238).

La segunda es que dice algo obvio: si te notificaron y vos no contestaste el recurso, de ninguna manera significa que zafás de las costas, el recurso sí se sustanció. Tiene su lógica, pues de ser así, se vaciaría de contenido una de las excepciones a la imposición de costas al vencido: el allanamiento (artículo 61 inciso 3 del CPCCT).

La tercera es maravillosa: la imposición de costas no tiene nada que ver con el hecho de que quien litigue sea la Defensa Pública, eso no cambia la aplicación de las reglas sobre costas del CPCCT.

¿Sombras? Sí, el caso tiene sombras. Este caso demuestra, desde mi humilde opinión, que las nefastas prácticas en honorarios siguen más vivas que nunca. O que todavía el triángulo de las bermudas judicial goza de buena salud. Veamos por qué.

La primera sombra es que es inconcebible que la sentencia de primera instancia desconozca la aplicación de las normas de la Ley 5.480 y Ley 6.238. En pleno siglo XXI, la resistencia o ignorancia a aplicar la ley que rige el caso es algo que supera mi capacidad de entendimiento. No concibo cómo se puede escribir livianamente un párrafo de una decisión sobre costas, sin el fundamento normativo que la acompañe. Por más que sea aburridamente positivista, los jueces deben aplicar el derecho, la ley, las normas (artículo 128 del CPCCT) y no decidir según su propia voluntad.

La segunda sombra es el insólito error de la sentencia de segunda instancia cuando quiso fundamentar su decisión de considerar “inconveniente” la imposición de costas al perdedor. Es que los jueces afirmaron algo que no era verdad (mi madre diría que eso es mentir): ¡que el recurso no se había sustanciado! En el expediente era claro que se había notificado al demandado para que contestase el recurso y este no lo hizo. Ahí está la sustanciación. No era como el recurso de apelación previsto en la Ley 5.480 de honorarios en donde, en un principio no existe ese traslado ni la sustanciación (artículo 30). Piénsese lo absurdo de la cuestión: podría llegarse a no condenar en costas al demandado que no contestó la demanda “porque no se sustanció”. En fin, un error que podría haberse evitado con solo leer el expediente y ver las notificaciones. O con interpretar lo que es sustanciación.

La tercera sombra está en el fallo de corte a mi modo de ver. A pesar del error al imponer las costas, la sentencia de la cámara era coherente en algún punto: como no hay imposición en costas a la otra parte, no corresponde regular honorarios a la defensa pública. Sí, es verdad, podría haber ido acompañando de la cita de los artículos 4 de la Ley 5.480 y 175 de la Ley 6.238, pero nadie es perfecto. Costas y honorarios van de la mano. La corte debería haber dicho: te equivocaste al imponer las costas y por ende, también debes adecuar tu decisión sobre honorarios. ¿Por qué? Porque si imponés costas a la demandada, tenés que regular honorarios a la defensa pública. En fin, pequeñeces.

La cuarta sombra, que también está en el fallo de corte es tal vez opinable. ¿Hacía falta un reenvío? ¿En serio? ¿No podrían haber dispuesto que las costas debía pagarlas el demandado? La infracción a las normas de los artículos 61 y 62 del CPCCT estaba clarita. Y todos nos habríamos ahorrado tiempo.

La quinta sombra se lleva todas las luces según lo veo. ¿Cuál es? Pues la decisión de la corte de imponer las costas por su orden. Acá no hay falta de fundamento normativo. El tribunal cita el inciso que la autoriza a eximir a la parte perdedora cuando entiende que hay mérito para ello (artículo 61, inciso 1 del CPCCT). ¿Lo había? La corte entiende que sí, a pesar de que, en este caso, el demandado ni se dignó a contestar el recurso de casación. ¿Entonces por qué considera que no debe cargar con las costas? Porque entiende que la victoria de la defensa pública se debe a un déficit atribuible al órgano jurisdiccional. Y esto es un problemón. Para que quede claro: siempre que una sentencia se revoca o se anula es por un error o déficit o equivocación del órgano jurisdiccional. Todo el sistema recursivo se basa en el error. Y los errores son producto de seres humanos. Y los seres humanos son jueces. Con este razonamiento se podría borrar la norma del CPCCT para siempre: todos los casos de los recurrentes exitosos terminarían con costas por su orden, porque siempre habría un error de los jueces que llevase al éxito del recurso. Insólito.

Aunque no lo crean, hay una sexta sombra en el fallo de corte. La insólita decisión de reservar el pronunciamiento de honorarios para su oportunidad. Pensemos un poco. En el trámite del recurso de casación solo intervino la defensa pública. No hubo ningún letrado del otro lado, porque, como se vio, no se contestó el traslado. Entonces, se podría pensar que el pronunciamiento reservado es para los honorarios de la defensa pública. Pero no, eso no es posible. ¿Por qué? ¡Porque no hubo condena en costas a la parte contraria (artículo 4 de la Ley 5.480) y, por ende, no se devengaron honorarios (artículo 175 de la Ley 6.238)!

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En definitiva, un fallo que evidencia luces y sombras en la práctica de la imposición de costas y la regulación de honorarios a la defensa pública tucumana. Esperemos que las malas prácticas en algún momento se dejen de lado.

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