Cuando se obtienen resultados favorables en un caso, es más sencillo obtenerlos en otro. Obvio, siempre ayuda tener a las normas de nuestra parte.

En su momento, uno de los primeros conflictos que tuve en los tribunales fue con un juez en particular. La cuestión era, desde mi punto de vista, muy sencilla: cuando concedía los alimentos provisionales, él debía fijar la tasa de interés correspondiente.
¿El caso? Uno más del fuero: una protección de persona en donde se le impuso las costas a la parte demandada. Hasta ahí, nada nuevo bajo el Sol. Sin embargo, el demandado apeló. ¿Qué cosa? Los honorarios a favor de la Defensa Pública, la intervención de esta e incluso hasta la competencia de la jueza.
Nuevamente, me remito al excelente resumen que hizo la cámara de mis argumentos al contestar el recurso:
“Refuta los argumentos del recurso de revocatoria diciendo, respecto a los honorarios, que éstos sí corresponde que sean regulados de acuerdo a la normativa legal (arts. 160 quáter y novies de la Ley 6.238, art. 4 de la Ley 5.480) y reglamentaria (Resolución del Ministro de la Defensa 20/20, publicada en el B.O. del 19/10/20). Que además, se ajusta a la postura de la cámara del fuero, que arrancó en las sentencias del 06/11/18 en el proceso “M., A. M. c/ C., E. R. y C., R. R. s/ Alimentos”, del 13/11/18 en el proceso “L., M. J. c/ A., S. D. s/ Alimentos” y del 22/11/18 en el proceso “C., A. E. c/ D., A. A. s/ Protección de Persona”, entre muchas otras con posterioridad.
Vinculado a que no correspondía que intervenga la Defensoría expresa que no se pidió beneficio de litigar sin gastos así que todo lo que se manifiesta es irrelevante. Que en esta oportunidad la defensa actúa para garantizar el acceso gratuito a la justicia de la mujer víctima de violencia, en cumplimiento de los arts. 3 inc. i), 16 inc. a), y 20 de la Ley 26.485 a la que nuestra provincia se encuentra adherida por la Ley 8.336. Agrega para que quede claro, que la violencia no distingue entre mujeres ricas o mujeres pobres, que la ley tampoco lo hace y la defensa menos.
Respecto que no correspondía que intervenga la Sra. Jueza, expone que la competencia de la Sra. Jueza corresponde por el art. 22 de la Ley 26.485, que la habilita a disponer las medidas preventivas aún en caso de incompetencia. Que por otra parte, le corresponde intervenir de acuerdo a la Acordada 267/17”.
A esa altura, todo el fuero estaba regulando honorarios a la Defensa Pública. La misma cámara había sacado varios fallos en ese sentido. Pero, dejando a un lado la jurisprudencia, el recurso carecía de fundamento normativo. Cada decisión que se cuestionó, por el contrario, tenía una norma que lo avalaba. A esta altura, cada vez me doy cuenta de que el positivismo tiene mala prensa, pero en general es a quien debemos mirar cada vez que estamos litigando. Lo hizo la cámara y me dio la razón: rechazó el recurso
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