Tanto va el cántaro a la fuente…

…que se termina rompiendo, dice el dicho. Sin embargo, no siempre la sangre llega al río. Incluso en esos casos, algo se avanza, aunque pueda parecer algo decorativo.

Cortesía de Gemini

Siempre reivindico el que yo llamo “recurso botón” que es la queja por retardo por justicia. No solo escribo a favor de su uso, sino que efectivamente lo hago. Sin distinciones y a pesar de la insólita y deficiente regulación que tiene, como dije por acá.

Siempre reconozco que nunca obtuve una sentencia favorable en una queja por retardo de justicia. Pero siempre digo lo mismo: nunca lo busco. Cada vez que lo hago, busco lo que siempre obtengo: la sentencia que, mala o buena, es algo. Con algo, de última uno puede lidiar con los recursos. Ante la nada, no se puede recurrir. Y dejar pasar el tiempo mientras nada pasa no es una opción, casi nunca.

En algún momento planteé una cantidad de quejas por retardo de justicia absurdamente alto en contra de una jueza. Ahora, que el número haya sido absurdo no significa que los recursos hayan sido incorrectos. La mora existía.

En la mayoría de los casos, obtuve las dichosas sentencias. Pero lo que fue algo raro y poco común es que, además de la declaración de abstracto pronunciamiento en todos los casos, la cámara intentó salirse del actuar corporativo e hizo una “recomendación” a la jueza. La transcribo, para los curiosos. Debo reconocer que ya es raro que plantee quejas contra esa jueza. ¿Habrá funcionado la recomendación? Quiero creer que sí.

“…consideramos que corresponde recomendar a la Sra. Magistrada, se cumplan con las actuaciones y diligencias con la premura que se requiere, y se les advierta a los Sres. Funcionarios del Juzgado a su cargo sobre el control de las actuaciones y de los plazos, garantizando de este modo el acceso a justicia en tiempo razonable y la tutela judicial efectiva. La demora implica violación al «derecho a la tutela judicial efectiva» que comprende no sólo el derecho de acceder a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo sino también el de obtener una sentencia de fondo motivada y fundada, en un tiempo razonable y que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

En este contexto cabe destacar el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que tiene rango constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y que reconoce a toda persona «el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».

¿Los datos de los casos? Sentencias del 17/03/22 (Expte. N° 793/20), del 22/03/22 (Expte. N° 810/17-I1-Q1), del 22/03/22 (Expte. N° 304/20-Q1) y del 05/04/22 (Expte. N° 878/21-Q1) de la Sala en Familia y Sucesiones de la Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones y en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Concepción. Tal vez las consigan acá.

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