Nefastas prácticas sobre honorarios

Una breve entrada que intenta condensar prácticas que más que malas, son nefastas de parte de los jueces en materia de honorarios.

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Los honorarios de los abogados son, ciertamente, alimentarios. De algo deben de vivir, lógicamente. Todo el procedimiento para su regulación, bien detalladamente, se encuentra en la Ley 5.480, que puede haber quedado vieja, pero es la norma vigente que debe aplicarse. No hay otra. Y si quiere su comentario, porque es adicto a los libros de doctrina que comentan las leyes y le agregan fallos de jurisprudencia, tiene a su disposición un libro que es de 1993: Honorarios de Abogados y Procuradores. Ley 5480. Comentario. Jurisprudencia. Desregulación de Alberto José Brito y Cristina J. Cardoso de Jantzon.

A pesar de la importancia, honorarios es una materia, desde mi óptica, que la mayoría de los participantes del foro la esquiva. Quizás por temer una aridez que no es tal o, por la tirria, el desagrado y hasta aversión que muchos graduados en derecho le tienen a los porcentajes, los números y las operaciones matemáticas en general.

Uno querría pensar que estas nefastas prácticas en materia de honorarios por parte de los jueces son faltas de aquellos que provienen de la carrera judicial, adictos desde pequeños a lo que Nassim Taleb calificó como una de las tres peores adicciones: un sueldo mensual (las otras son los carbohidratos y la heroína, saque conclusiones). Sin embargo, a ojo de buen cubero, me parece que es un prejuicio propio del observador, porque es posible encontrar estas nefastas prácticas en juzgados a cargo de jueces provenientes del “otro lado del mostrador”. No hay chequeos médicos, pero probablemente hayan sufrido un shock amnésico al asumir y olvidar muchas quejas que tenían cuando litigaban. En fin, tema para algún investigador inquieto: ¿el background o la trayectoria profesional del juez influye cuando este regula honorarios a los abogados?

En fin, sin más prolegómenos, lo invito a dar un recorrido sobre algunas nefastas prácticas judiciales en materia de honorarios.

1. No regular al momento de dictar sentencia

Esta es una práctica clásica. El juez, luego de un enorme trabajo intelectual que le ha hecho sudar la gota gorda (pongamos) se ve exhausto. Ha llegado al final de esa obra máxima que es como un hijo creativo: la sentencia. ¿Usted pretende que además se ponga a regularle los honorarios a los abogados? Evidentemente ha perdido el juicio (aunque, de hecho, en la sentencia, haya salido favorecido).

¿Y el artículo 20 de la Ley 5.480 que manda a regular honorarios cuando se dicta la sentencia? Bien, gracias. El cumplimiento de las disposiciones normativas, para la magistratura, aparentemente es opcional.

No, no estamos hablando de aquellos casos en los que como hay bienes que son de apreciación pecuniaria, exigen el procedimiento especial para regular del artículo 39 inciso 3 de la Ley 5.480. Como por ejemplo, una prescripción adquisitiva o una reivindicación. En esos casos, la regulación no puede hacerse sin el trámite correspondiente. Ahora, en casos donde no existe ese impedimento, es insólito que no se regule.

2. Diferir la regulación sin fundamento alguno

Esta práctica va de la mano de la primera. Porque al no regular honorarios, algo se tiene que decir al respecto. Al menos para disimular un poco la falta… ¿vio? Entonces el exhausto juez hace un pase mágico y redacta el famoso “DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad” y punto. Sin nada más que agregar. El lector desprevenido que cree en la aplicación de la ley por los jueces (sí, un ingenuo), puede preguntarse: ¿pero por qué lo difiere? La respuesta políticamente incorrecta sería “porque se le antoja”. Y no estaría alejada de la realidad.

El diferimiento, como vimos en el punto anterior, solo es posible cuando deba seguirse el procedimiento del inciso 3 del artículo 39 de la Ley 5.480. Así que ya sabe, si la sentencia no dice por qué lo difiere, con cita a ese artículo, probablemente el diferimiento sea antojadizo.

3. La creatividad en el trámite regulatorio

Supongamos que no regularon honorarios. Cuando usted pide la regulación, he aquí que toda la creatividad y capacidad de invención de la burocracia judicial de repente aprovecha la oportunidad para desarrollarse. ¿Qué hace? Pues, en vez de aplicar la ley (camino aburrido) y pasar a resolver directamente, tarde (artículo 20) o seguir el procedimiento para bienes y servicios de apreciación pecuniaria (artículo 39 inciso 3), se pone el traje de legislador e inventa un nuevo procedimiento.

Así, en casos que deberían pasar a resolver directamente, se les pide a las partes que “acerquen las bases para la regulación”. Sí, insólito. Y en casos donde el procedimiento está bien establecido, cuando las partes formulan las propuestas, con diferencias, algunos trasnochados quieren pasar a resolver y olvidarse de sortear el perito que, en teoría, zanjará esas diferencias. Hay de todo en la viña del señor.

4. Ignorar el tema

Esta es una práctica que no se ve, pero que se sufre. Muchos jueces directamente ignoran el tema. ¿Por qué? Porque no les gusta, porque nunca hicieron la tarea antes, porque la consideran una rama menor, porque les parece un aspecto secundario, porque… vaya uno a saber.

La cuestión no es ignorar el tema. Nadie sabe de todo y nadie nació sabiendo. La cuestión es no hacer algo al respecto para salir, intentar salir o, al menos, achicar, la laguna de ignorancia en la que uno se encuentra. ¿O no?

5. Delegar la tarea

Esta práctica se retroalimenta de la anterior. Como es un tema que no gusta, se lo delega. Así fue históricamente en tribunales. Ante la pregunta sobre quién regula honorarios, la respuesta solía ser que era la persona a cargo de la secretaría. ¿Por qué? No se sabe, probablemente “porque siempre se hizo así”.

Si a eso le sumamos la aversión del ser humano a compartir su expertise en la tarea encomendada por miedo a ser reemplazado o ser prescindible, voilà: el terreno está listo para formar generaciones de ignorantes en la materia. Gracias, síndrome de Cronos.

6. La creatividad al servicio del Estado en la ejecución

Esta práctica fue para mí, un hallazgo que hasta el día de hoy todavía me maravilla, porque es increíble. Como se sabe, el Estado está en crisis desde hace años y rige la Ley 8.851 que establece la inembargabilidad de las cuentas públicas. ¿Cómo cobra si tiene la dicha de ganarle un juicio a la provincia de Tucumán? Hace la planilla, no se le objeta y vaya por Mesa de Entradas de la administración, póngase en la cola y espere sentado a que su crédito se incorpore en el presupuesto. La vida es difícil.

Por supuesto, la ley, como muchas de sus antecesoras, fue declarada inconstitucional en muchísimos casos. Uno de esos fueron los honorarios de los abogados. Esos, aunque algunos lo olviden, son seres humanos y deben comer. De ahí su carácter alimentario. No pueden esperar a todo el trámite administrativo. Suena bastante lógico, ¿no?

Hete aquí que para parte de la Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones empezó a hacer una distinción cuyo razonamiento es el siguiente: “Che, pero en este caso el abogado está cobrando un montón de dinero en honorarios. Como que no me cierra que se lleve esta torta de plata embargándole al Fisco. Tranquilamente podríamos darle el embargo por una parte que sí tendrían carácter alimentario y por la otra que haga el trámite. ¿Qué cuál es la pauta para marcar el límite? Y bueno, pongamos $ 300.000 que es lo que dice el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de CABA, que me parece lindo”. Obviamente, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán puso fin a ese dislate en el caso “Provincia c/ Chimale” del 22/11/19 por poner solo un ejemplo, aunque el origen es el caso “Álvarez” del 31/10/17.

Pero los jueces insistieron con su creatividad en esta área. Esta vez el razonamiento de parte de la cámara puede ser expuesto de esta manera: “Che, el SMVM es inembargable, las indemnizaciones laborales son embargables en un 20%, como que no me cierra esto… Obvio, a los abogados no les podemos aplicar el SMVM, pero como son en cuanto a respeto y consideración, igual a los magistrados (artículo 5 de la Ley 5.233), el límite sería el sueldo de un juez de primera instancia (importe bruto de básico más antigüedad). Entonces, la inconstitucionalidad sale parcial y listo. Gracias a la analogía”. Aunque no lo crea, así se resolvió en el caso “Olmos” del 26/12/22.

¿Cómo era el dicho? ¿“La envidia es mala, mata el alma y envenena”?

7. Olvidarse que la defensa pública cobra honorarios

Sobre este tema me caben las generales de la ley. Ya he escrito al respecto acá que los jueces deben regular honorarios a la defensa pública, aunque no les guste y acá específicamente para el nuevo proceso penal. Sin embargo, son, creo, todavía remisos muchas veces a hacerlo. Eso a pesar de que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ya reguló en lo civil (caso “Fernández”) y ya se expidió a favor en lo penal (caso “Argañaraz”).

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¿Por qué son nefastas estas prácticas? Creo que no hace falta explicar, pero principalmente porque se gasta tiempo, el recurso más escaso de todos los seres humanos. Las demoras, en el país con la mayor inflación del mundo, por supuesto, se sufren más. Los litigantes eso lo tienen clarísimo. Sus señorías, ¿lo tienen?

9 comentarios sobre “Nefastas prácticas sobre honorarios

  1. Otra vez, excelentes tus comentarios sobre lo que se hace (o no se hace) porque siempre se hizo (o no se hizo) así. Con el agravante de ser una práctica en contra de la ley expresa y clara. 

    Como todo es relativo, siempre, alguna vez, nos comprenden las generales de la ley. 

    Soy abogado litigante, del lado de afuera del mostrador (sin la adicción al sueldo mensual; invoco el art. 19 CN para no informar acerca de mi estatus frente a las restantes adicciones a las que alude Taleb), con lo que queda sentado que ahora, al formular este comentario, me comprenden las generales de la ley; en tanto hay dos cuestiones en materia de costas, no de honorarios, aunque inevitablemente conexas por aquello de lo alimentario, que me generan sospecha de ilegitimidad, que son:

    a) la imposición de las costas por el orden causado, en los casos en que se gana un planteo porque el “error provino de la propia actividad del órgano judicial” (¿no correspondería que sea el juez quien asuma las costas del vencedor?), e incluso a pesar de haber mediado contradicción sostenida por la otra parte (¿no debiera sufrirlas quien fue vencido en resistir?), y

    b) la exención de costas en el proceso de consumo en provecho del consumidor derrotado, salvo manifiesta inexistencia de razón probable para litigar (¿el artículo 487 agravia constitucionalmente el derecho de propiedad del vencedor que deberá pagar a su abogado, a pesar de haber ganado?). Y mirado el punto desde la perspectiva de una eventual reforma legislativa: ¿no sería prudente destinar parte del producido de los daños punitivos (hoy de provecho exclusivo del consumidor) a la conformación de un fondo para la atención de las costas en tales casos? Al fin y al cabo, veo posible una analogía con la expropiación: sacrificio particular (el derecho a la indemnidad de costas del vencedor) en procura de un fin de utilidad pública (estimular el control “consumeril” de los proveedores de bienes y servicios)  

    Saludos.

    EER

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    1. 1. Adhiero al espantoso esperpento de «costas porque el error provino de la propia actividad del órgano judicial». Siempre que se revoca una resolución es porque estaba equivocada. Con ese absurdo razonamiento, siempre deberían ser las costas por su orden. He apelado alguna imposición de costas así, pero no recuerdo haber tenido éxito.

      2. Todo eso es más política que justicia: a) «quiero incentivar que los consumidores litiguen contra los abusos de las malignas corporaciones, por ende, chau costas»; b) «quiero incentivar que los consumidores litiguen contra los abusos de las malignas corporaciones, por ende, daños punitivos como zanahoria de premio para los propios consumidores»; c) «pago el costo de esquilmar al particular para fomentar esto». Es lo que hay, como dice un sabio del foro.

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  2. Excelente opinión sobre un tema urticante. Como abogado litigante que vive casi exclusivamente de su profesión sufro en mi propia carne las reflexiones desarrolladas. Y como si no fuera poco, ahora la mayoría de los jueces (no todos) aplican el articulo 730 del CCCA sin pedido de la obligada al pago. Ante tremenda injusticia fui en apelación -sin mucha esperanza- ante la Cámara Civil de Concepción. Saludos estimado. Desde hoy sigo su página.

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