De normas e interpretaciones

Las normas y sus muchas veces curiosas interpretaciones son el pan de cada día con el que abogados, empleados, funcionarios y jueces trabajan. Sin embargo, nunca dejan de llamarme la atención.

Hace unos meses se produjo lo que para mí fue un curioso conflicto entre el Colegio de Abogados de Tucumán, el Poder Judicial de Tucumán y aquellos agentes judiciales que optaron por el retiro voluntario que sancionó la Legislatura tucumana. Vale la pena hacer un repaso y apostar por un desenlace.

Aclaro que esta entrada tiene al final su actualización por los hechos que siguieron luego de su escritura, no sean impacientes.

La norma

La Ley 9.764, publicada en el Boletín Oficial el 30/04/24, establece el Sistema de Retiro Voluntario Programado para todos los empleados públicos de la provincia. No quiero meterme con los fundamentos, pero, haciéndola corta, los agentes por cuatro años no trabajan y reciben el 70% de sus haberes. Pueden renovar su retiro por igual período. Según la prensa, el Gobierno otorgó hasta abril, 1137 y analizaba otros 400 (La Gaceta, 20/04/25). ¿Qué van a hacer los retirados? Pues no sé, supongo que disfrutar de la vida y, si se animan, trabajar en el sector privado. Para eso, específicamente se contempló el caso de los agentes profesionales que tengan inhabilitada su matrícula por su función. La norma es clara al decir que esta “quedará habilitada automáticamente para el libre ejercicio de la profesión en el ámbito privado” (segundo párrafo del artículo 3).

La adhesión

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán dispuso que ella resolvería en cada caso la solicitud de retiro presentada (Acordada 736/24 del 02/08/24).

Hago una necesaria aclaración: no cualquiera, por más que integre el elenco estatal, puede optar por el retiro voluntario. La misma norma prevé al menos 11 situaciones exceptuadas (artículo 7 de la Ley 9.764). Por ejemplo: ningún juez, fiscal o defensor podría haber optado por este régimen dado que para su designación se requirió la observancia de normas especiales y además es personal jerárquico de un poder del Estado (inciso 11 del artículo 7).

El caso de la discordia

Por Acordada 120/25 del 28/02/25 la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) aprobó, entre otros, el retiro voluntario de la agente Agustina Mitre.

Ni lerda ni perezosa, la colega fue al Colegio de Abogados de Tucumán (CAT) y realizó todos los trámites para matricularse.

La institución, mediante la Resolución 46/25 del 13/03/25 firmada por el presidente y el secretario, la inscribió en la Matrícula Profesional.

El 27/03/25 la Corte Suprema de Justicia de Tucumán le tomó juramento.

Y a partir de ahí ardió Troya, como se dice. El 27/03/25 a través de una Resolución de Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo, el colegio declaró la nulidad de la Resolución 46/25.

Obvio, la afectada planteó un amparo que tramita ante la Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (Expte. Nº 220/25) figura para resolver desde el 24/07/25.

La magia de las interpretaciones

La cuestión va más allá del caso “Mitre” y es concreta: ¿pueden los agentes judiciales ejercer la profesión de abogados?

La postura de la actora es sencilla y se basa en el artículo 3 de la Ley 9.764: “Los agentes dejarán de prestar servicio a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al del acto administrativo definitivo de la Autoridad de Aplicación que conceda el retiro. En el caso de agentes profesionales, que tengan inhabilitada su matrícula por su función, la misma quedará habilitada automáticamente para el libre ejercicio de la profesión en el ámbito privado”.

La postura del colegio se aferra al inciso 2 del artículo 3 de la Ley 5.233 que regula el ejercicio profesional de los abogados: “No podrán ejercer la profesión de abogados, por incompatibilidad… Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales”.

Debo decir que el dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento del CAT del 11/03/25 ni siquiera fue unánime en afirmar esa solución, pues contó con la lúcida disidencia de su vicepresidente, Martín Lucio Terán. Este, en síntesis, dice que el artículo 3, segundo párrafo de la Ley 9.764 “establece de manera inequívoca la habilitación automática de la matrícula, sin condiciones adicionales”.

El 25/03/25 el colega Augusto González Navarro hizo un dictamen jurídico avalando la interpretación mayoritaria del CAT. A su vez, patrocina a la institución en el caso judicial. Básicamente su interpretación es que leyes especiales como la 5.233 y 6.238 prevalecen, a pesar de ser anteriores, sobre la Ley 9.764 que es posterior.

La Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, por su parte, el 05/06/25 rechazó la suspensión de ejecutoriedad de la resolución cuestionada.

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán no se expidió ante el recurso que interpuso la letrada en sede administrativa y espera la resolución del caso en sede judicial.

***

A mi modo de ver, este caso es una muestra cabal de cómo un caso que a todas luces puede ser caracterizado de “fácil” si nos decidimos a aplicar la norma pura y dura, se transforma en “difícil” con la magia de las interpretaciones.

En síntesis, el CAT dice “te anulé la inscripción porque mentiste al declarar que no tenías incompatibilidad alguna de las previstas por la Ley 5.233” y la actora responde “pero yo no mentí: no tengo incompatibilidad alguna según la Ley 9.764”.

No quiero profundizar sobre el caso en sí, pero mi instinto (y algo que creo recordar que aprendí en mi paso por la Facultad de Derecho) me lleva a pensar que, no hace falta aplicar el principio pro persona para darse cuenta: ante la duda, debe prevalecer el derecho a trabajar. Menos interpretaciones y más norma. Ah, sí, un detalle: la colega ya está ejerciendo en el fuero federal. Así que ejerce y no ejerce al mismo tiempo, en una curiosa situación que recuerda al Gato de Schrödinger.

La actualización

La Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, integrada por los jueces Sergio Gandur y Ebe Marta del Valle López Piossek, resolvió el caso “Mitre” el 09/09/25. Le dio la razón a la actora en su planteo y fulminó de nulidad el acto administrativo del CAT (La Gaceta, 10/09/25). La institución advirtió que recurrirá la decisión y que no cambiará su posición (La Gaceta, 12/09/25).

El fallo tiene argumentos para todo gusto y paladar: falta de precisión respecto a la fecha del dictamen que supuestamente sirvió de fundamento, extralimitación del CAT al agregar un requisito que la ley no prevé para matricularse, falta de publicidad de los actos del CAT sobre la reglamentación en el control de la matrícula y la omisión de considerar la jura de Mitre, son algunos de ellos.

Sin embargo, destaco dos que están en el centro de la maravillosa tautología “la ley es la ley”. El primero: “no podés borrar con el codo lo que escribiste con la mano”. ¿Por qué? Porque así lo establece la ley: si concediste un derecho subjetivo con tu acto administrativo, como lo hiciste con Mitre, no lo podés revocar de oficio (artículo 52 de la Ley 4537).

El segundo: “hermano, no podés interpretar la ley sin tener en cuenta su texto”. ¿Por qué? Y porque la Ley 9.764 es clarita, no le des vueltas.

Con el fallo de la cámara, me permito redoblar mi apuesta: esto debería terminar de la misma forma en la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. ¿Por qué? Pues porque el caso es claro y fácil… siempre y cuando encontremos jueces dispuestos a aplicar la ley.

¿Algún comentario?