¿Se rompe la regla de la novedad sabatina si comparto algo escrito que es lo concreto de una propuesta explicada? No sé, júzguenlo ustedes.

Hace un tiempo largo ya, planteé algunas cuestiones sobre una posible reforma al Consejo Asesor de la Magistratura tucumano. Primero fue un artículo en LEX disponible aquí y acá. Luego fue un hilo que está por aquí y se transformó en esta entrada. Ahora, no recordaba que había ido más allá en ese momento: confeccioné incluso el texto de algunos cambios que había propuesto. Lo comparto. Tal vez tenga vigencia, tal vez no. En todo caso, lo dejo acá y ya el tiempo lo dirá.
1. Concursos reactivos y preventivos
1. Incorporación del art. 10 bis a la Ley 8.197
Incorporar el art. 10 bis a la Ley 8.197 para que diga: “10 bis. Tipos de concursos. El CAM podrá llamar a concursos para cubrir las vacantes producidas o a producirse, de acuerdo a lo que fije su reglamento. En este último caso, el listado no podrá tener una vigencia mayor a tres años de su aprobación”.
2. Modificación del art. 16 del RICAM
Modificar el art. 16 del RICAM para amoldarlo: “16. Concursos reactivos. El Consejo requerirá al Poder Judicial de Tucumán, para que, en el término de 5 días, informe el listado de las vacantes producidas en el Poder Judicial, de Magistrados de Primera y de Segunda Instancia, Fiscales y Defensores. Cuando se cuente con dicha información, el Consejo Asesor de la Magistratura formulará dentro de las 72 (setenta y dos) horas el llamado público para la cobertura de las vacantes, el que podrá ser efectuado, simultáneamente, para uno o más cargos, siempre que correspondan al mismo fuero y a la misma instancia”.
3. Modificación del art. 17 del RICAM
Aprovechar el hueco del art. 17 del RICAM para dejarlo así: “16. Concursos preventivos. El Consejo podrá convocar a concursos preventivos para llenar vacantes a producirse en el futuro. A tal fin, la convocatoria especificará el fuero y la instancia correspondiente. El procedimiento se llevará a cabo quedando solo pendiente la entrevista ante el Consejo. El orden de mérito tendrá una vigencia desde su aprobación por 2 (dos) años. Si durante su vigencia se produce una vacante del mismo fuero e instancia, se retomará el procedimiento hasta el final”.
2. Requisitos de los postulantes
Sustituir el art. 27 del RICAM para que diga: “Artículo 27.- Requisitos de los postulantes. El Consejo no dará curso a las inscripciones que correspondan a postulantes, que en ese momento:
a. Se hallaren inhabilitados para ejercer cargos públicos.
b. Hubieran sido removidos del cargo de juez o miembro del Ministerio Público por sentencia de tribunal de enjuiciamiento o como resultado de juicio político y se les haya impuesto la sanción de impedirle ocupar cualquier puesto de honor o a sueldo de la provincia, como establece el art. 49 de la constitución provincial.
c. Hubieran sido separados de un empleo público por mal desempeño de sus tareas, por acto administrativo ejecutoriado, con la sanción de exoneración (art. 32 inc. 5 de la Ley 5.473).
d. Cualquier otra causal de inhabilitación, establecida por ley.
e. Hubiesen resultado eliminados de un concurso celebrado en los cinco (5) años anteriores, por faltas reglamentarias o por conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética. El Consejo solicitará los informes, a los organismos públicos y privados, que se estime pertinente”.
3. Redistribución de puntajes por etapas y elevación de los mínimos
Modificar el art. 13 de la Ley 8.197 para que diga: “En el Reglamento Interno del CAM deberá establecerse el procedimiento y los criterios en base a los cuales se evaluarán las distintas etapas de la selección de postulantes. No obstante ello, se establecen como puntajes máximos, los siguientes:
1) Para la evaluación de antecedentes: hasta 30 puntos.
2) Para la prueba de oposición: hasta 60 puntos.
3) Para la entrevista personal: hasta 10 puntos.
En la prueba de oposición debe alcanzarse como mínimo un 70% del puntaje máximo, es decir, cuarenta y dos (42) puntos sobre sesenta (60) puntos. Calificados los antecedentes y la prueba de oposición, los postulantes que hubieran obtenido como mínimo un 60% entre ambas etapas, es decir, cincuenta y cuatro (54) puntos, pasan a la siguiente etapa siendo entrevistados por el CAM.
Aquellos que pasen a la instancia de entrevistas personales, con carácter previo, deberán someterse a una evaluación psicológica que será realizada conforme lo determine la reglamentación del CAM”.
4. Delimitar la prueba de oposición y la entrevista personal
1. Incorporación en el art. 34 del RICAM
Incorporar en el art. 34 del RICAM el siguiente párrafo: “La prueba de oposición es la principal etapa en donde se evalúan los conocimientos jurídicos de los postulantes”.
2. Sustitución del art. 44 del RICAM
Sustituir el art. 44 del RICAM cuando habla de las preguntas en este sentido: “Las preguntas a realizarse en la entrevista personal no podrán versar sobre conocimiento jurídico, aspecto ya evaluado principalmente en la prueba escrita de oposición. La entrevista tendrá como temas centrales la motivación para el cargo, la forma de trabajo que se pretende desarrollar en los cargos concursados, los lineamientos de gestión que se quieran implementar, la organización de los recursos humanos y materiales pensada, la capacitación proyectada para la unidad judicial, la concepción personal de liderazgo y todo otro aspecto no relacionado con lo jurídico, pero sí con la administración de la unidad judicial concursada”.
5. Prueba de oposición
Modificar el art. 36 del RICAM para que diga: “Artículo 36. Prueba de oposición: Sorteo de temas. Se fijará fecha para que tenga lugar la prueba escrita de oposición, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la conformación de jurado. La prueba de oposición será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos reales o teóricos, para que cada uno de ellos proyecte una pieza jurídica, como debería hacerlo estando en ejercicio del cargo para el que se postula. La prueba se tomará simultáneamente, y su duración no excederá de las 6 (seis) horas. Los casos que se planteen versarán sobre los temas más representativos de la competencia del juzgado, fiscalía, defensoría o tribunal cuya vacante se concursa. Además, deberá preverse que puedan ser resueltos razonablemente por los postulantes en el término que se les concede para hacerlo en no más de diez páginas. El retiro o la ausencia de los postulantes de la prueba de oposición determinarán su exclusión automática del concurso, sin admitirse justificaciones de ninguna naturaleza y sin recurso alguno”.
6. Jurados
1. Sustitución del art. 18 del RICAM
Sustituir el art. 18 del RICAM para que diga: “Artículo 18. Formación de la lista de jurados. El Consejo Asesor de la Magistratura elaborará al comienzo de su gestión y periódicamente listas de jueces, fiscales, defensores, abogados matriculados de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, estatales o privadas, que hubiesen sido designados por concurso público de antecedentes y oposición, para que actúen como jurados en los procesos de selección que se sustanciarán. Las listas de jurados serán elaboradas por especialidades, que deben corresponderse con los fueros establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En caso de no poderse completar el número requerido con los de un fuero específico, podrán ser completadas con los de un fuero de la misma materia que puedan subrogar a la anterior conforme la Ley Orgánica de Tribunales. Dichas listas serán confeccionadas, previo requerimiento que el Consejo dirigirá, con la debida antelación, a los Colegios de Abogados de Tucumán y del Sur a los Colegios de Abogados de las provincias y al Colegio Público de la Capital Federal, a la Federación Argentina de Colegios de Abogados y asociaciones de abogados, a la Asociación de Magistrados de Tucumán y de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales para que, en el plazo de diez (10) días, propongan un mínimo de 10 y un máximo de 20 candidatos a jurados por institución, que cumplan con los requisitos que el Consejo estime pertinentes, para cumplir con la función de jurado. Las entidades deberán remitir los antecedentes profesionales, judiciales o académicos de los propuestos, indicar su especialidad y su conformidad con integrar la lista, y especificar el modo en que realizaron la selección. Si, tras el vencimiento del plazo fijado, no hubiera contestaciones suficientes, o éstas no reunieran las condiciones necesarias, el Consejo incluirá en la lista a jueces, fiscales, defensores, abogados y profesores de derecho que, reuniendo las condiciones necesarias, no hubieran sido nominados en respuesta a los requerimientos efectuados, a los efectos de integrar las listas de jurados. El Consejo podrá ampliar las listas, en cualquier momento”.
2. Sustitución del art. 19 del RICAM
Sustituir el art. 19 del RICAM para que diga: “Artículo 19.- Del Jurado: Requisitos, designación y funciones. Cada vez que se produzca una vacante, el Consejo procederá inmediatamente a designar un mínimo de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes de la lista elaborada por el Consejo, para la conformación de Jurado, de la especialidad que corresponda. El Jurado se integrará con un abogado que cumpla los requisitos para el cargo evaluado, un juez de la misma instancia del cargo evaluado o un fiscal o un defensor según si se concursase uno de esos cargos y un profesor de derecho con la especialidad correspondiente, ya sea que se trate de los miembros titulares o de los suplentes. El Consejo se asegurará que la tercera parte de los integrantes del jurado pertenezca a otras jurisdicciones del país. Si, a criterio del Consejo, fuere conveniente que el jurado quedara conformado por más de tres (3) miembros titulares, así lo dispondrá. Quienes resultaren designados para integrar un Jurado deben aceptar sus cargos en el término de tres (3) días de notificados de su designación, presumiéndose -en caso contrario- que no aceptan desempeñarse como tales, en ese concurso. Cuando la falta de aceptación no tuviere causa justificada, el Consejo podrá disponer la exclusión del reticente de la lista de Jurados. El Jurado tendrá intervención en la etapa de la prueba de oposición, tanto en la confección de la prueba escrita, como en la calificación de los exámenes, y en los actos que sean consecuencia de ello, debiendo, en todo caso, ajustar su cometido a las disposiciones de la presente reglamentación. A más de ello, el Consejo puede requerir su intervención cuando lo estime necesario. Los informes del jurado deberán ser debidamente fundados. El Consejo, si lo considerara pertinente, podrá solicitar al Jurado una ampliación o aclaración de sus informes. Los integrantes del Jurado que, durante la tramitación de un concurso, incurrieren en conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética, serán removidos de su cargo, por el Consejo, y denunciados ante las entidades proponentes y las autoridades correspondientes, quedando inhabilitados para formar parte en el futuro, de la lista de miembros de Jurado. La remoción por esta causa de un integrante de la lista de jurados implicará, asimismo, su inhabilitación para participar en los concursos que se sustancien en lo sucesivo. Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá también resolver la anulación del concurso en el que la falta se hubiese cometido. La función de los jurados será remunerada conforme a las pautas que oportunamente se determinen y se preverá, en caso de corresponder, el pago de gastos de traslado, estadía, viáticos y otros costos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus tareas. El jurado establecerá la forma más eficiente de cumplir con las funciones a su cargo, asegurando la transparencia y la celeridad del procedimiento en el que intervengan”.
7. Oralidad
1. Incorporación al art. 13 de la Ley 8.197
Incorporar como penúltimo párrafo al art. 13 de la Ley 8.197 que diga: “La prueba de oposición podrá constar de una etapa escrita única o dividirse en dos etapas, escrita y oral, según lo determine el CAM, en razón de las vacantes a cubrir. La exigencia del 70% rige para ambas etapas”.
2. Incorporación del art. 38 bis del RICAM
Incorporar el art. 38 bis al RICAM: “Cuando el CAM disponga que por la vacante a cubrir sea necesaria la evaluación oral por la índole de la vacante a cubrir, así lo hará saber en la convocatoria. A esta evaluación pasarán aquellos postulantes que obtengan el 70% del puntaje en la oposición escrita. La evaluación oral será videograbada y resguardada en secretaría”.
8. Antecedentes
1. Modificación del orden de los rubros del Anexo de Antecedentes
Cambiar el orden del Anexo de antecedentes, poniendo primero “Antecedentes profesionales”, luego “Integración de ternas”. Recién ahí iría “Perfeccionamiento”, luego “Actividad académica” y “Otros antecedentes”.
2. Antecedentes profesionales (20 puntos)
Quedaría redactado así: “Por antecedentes profesionales derivado de: desempeño de la carrera judicial, ejercicio libre de la profesión de abogado o desempeño de función pública, el total máximo que puede otorgarse por este rubro es de 20 puntos, según el siguiente esquema:
a) Por ejercicio de la Magistratura judicial, o cargo de Funcionario integrante del Poder Judicial por disposición de la Constitución, en el fuero que se concursa, sea de primera o segunda instancia: de 14 hasta 20 puntos.
b) Por ejercicio de la Magistratura judicial, o cargo de funcionario integrante del Poder Judicial por disposición de la Constitución, en fuero distinto al que se concursa, sea de primera o segunda instancia: de 12 hasta 16 puntos.
c) Por ejercicio de la profesión libre: Si la antigüedad en el ejercicio fuere mayor a 10 años, de 14 hasta 20 puntos. Si la antigüedad fuera menor a 10 años, el mínimo será de 8 puntos y el máximo posible 16 puntos.
d) Por ejercicio de cargos o funciones judiciales: de 9 hasta 15 puntos (se comprende en este rubro los cargos de Relator de Corte, Secretario, Pro Secretario y Relatores de Primera y Segunda Instancia).
e) Por funciones públicas o desempeño de actividad en la Administración Pública, con relevancia en el campo jurídico, hasta 10 puntos.
f) Ejercicio de otras funciones judiciales no enumeradas en el inciso d), hasta 9 puntos.
g) Si un postulante ha desempeñado de manera alternativa o paralela -siempre que hubiere mediado compatibilidad- más de una de las actividades profesionales enunciadas, los puntajes por los antecedentes recién detallados resultan acumulables.
Disposiciones generales del rubro:
A los fines de precisar el puntaje que se otorgará a cada antecedente, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1) Para los antecedentes por cargos -de Magistratura o como Funcionario- en el Poder Judicial: la naturaleza de cargos desempeñados; la antigüedad en ellos; las características de las funciones efectivamente desarrolladas; la jerarquía administrativa del cargo; responsabilidades; importancia de la tarea desarrollada y la relación entre la competencia del cargo desempeñado y la del que se concursa; el acceso por concurso o no; la vinculación de los cargos desempeñados con la especialidad jurídica de la vacante por cubrir, así como la continuidad y permanencia en ellos y, especialmente, la participación en las actuaciones judiciales realizadas y la importancia de ellas, según corresponda.
2) Para los antecedentes en el ejercicio de la profesión libre: se considerarán los períodos de desarrollo efectivo de la labor profesional desde el día de la matriculación correspondiente por el Colegio de Abogados que por jurisdicción corresponda.
No será suficiente la mera acreditación de la matriculación e inexistencia de sanciones disciplinarias. Se valorará la calidad e intensidad de su desempeño profesional, sobre la base de los elementos que, con tal fin, aporten los aspirantes y su pertinencia en relación a la especialidad jurídica de la vacante a cubrir.
En caso de invocar participación en causas judiciales como apoderado o patrocinante, deberán acreditarlo de conformidad a los términos y alcances previstos en el inciso d) del art. 25 del Reglamento Interno. En caso de que se adjuntase un número de escritos o dictámenes mayor a 10 (diez), se tomará en consideración a los fines de calificación definitiva los que aparezcan en los primeros 10 lugares, conforme el orden de su presentación, procediéndose al desglose/devolución de los que hubieren sido adjuntados en exceso.
Se computará, asimismo, en el presente rubro: tareas de asesoramiento (interno o externo) a entidades públicas o privadas; mediaciones y arbitrajes; auditorias legales, y toda otra actividad que haya sido ejercitada en el marco de la profesión de abogado.
3) Para el caso de funciones públicas relevantes en el campo jurídico se tendrán en cuenta: los cargos desempeñados; la jerarquía e importancia de ellos; los períodos de su actuación; la naturaleza de las designaciones; las características de las funciones desarrolladas, el grado de implicancia en el derecho, y en su caso, los motivos del cese. Se adoptará igual temperamento que en el supuesto anterior, teniendo en consideración la naturaleza de las funciones públicas ejercitadas.
No será suficiente la mera acreditación de la designación, debiendo el postulante acreditar el ejercicio efectivo de la función de conformidad a los términos y alcances previstos en el inciso d) del art. 25 del Reglamento Interno.
Quedan expresamente excluidas de este acápite las funciones desempeñadas en asesorías y auditorias letradas de la Administración Pública, las cuales serán consideradas en el inciso b) ejercicio libre de la profesión”.
3. Integración de ternas (4 puntos)
Quedaría redactado así: “Los postulantes que hubieren integrado una propuesta elevada por el CAM al Poder Ejecutivo -conforme al procedimiento establecido por este Reglamento interno-, sin haber resultado electos, y que se presentaren nuevamente en un concurso público de antecedentes y oposición, podrán ser calificados con hasta cuatro (4) puntos más por dichos antecedentes. Se ponderará la pertinencia del fuero concursado con la materia de especialidad de la vacante a cubrir”.
4. Perfeccionamiento (12 puntos)
Quedaría redactado así: “El total máximo que puede otorgarse, por este rubro, es 12 puntos.
Se otorgará por cada título, el siguiente puntaje:
a) Título de Doctor: de 5 hasta 8 puntos.
b) Título de Magíster: de 4 hasta 5 puntos.
c) Título de Especialista: hasta 4 puntos.
d) Otros títulos de grado, posgrado o cursos de posgrado aprobados: hasta un máximo de 6 puntos, en total, por otros títulos y certificaciones que no sean de los enunciados en los incisos a, b y c, de acuerdo a lo siguiente:
d.1) Títulos o certificaciones de Diplomaturas, Programas de Actualización, Trayectos Curriculares y otros, de posgrado, de Universidades del país Públicas o Privadas, de 120 horas efectivas de cursado o más, hasta 3 puntos para todo el rubro.
d.2) Títulos propios no oficiales y certificaciones de cursos, de posgrado, de universidades extranjeras, hasta 3 puntos.
d.3) Los demás títulos de grado, posgrado o cursos de posgrado aprobados no contemplados en los incisos d.1) y d.2): hasta 3 puntos para todo el rubro.
e) Programa de Formación en Competencias de la Escuela Judicial del CAM: de 4 hasta 5 puntos a aspirantes que acrediten haber finalizado el Programa de Formación de Competencias de la Escuela Judicial. En caso de no haber finalizado el referido programa, se asignarán 0,20 puntos por cada módulo o seminario aprobado.
Disposiciones generales del rubro:
Los títulos superiores de posgrados deben corresponder a carreras oficiales acreditadas por autoridad competente.
A los fines de la determinación exacta del puntaje que se asignará a cada antecedente en concreto, dentro de cada escala, se deberá tener en cuenta los siguientes criterios valorativos: los títulos superiores de posgrado deben corresponder a disciplina jurídica, si se trata de estudios vinculados al perfeccionamiento de la materia de competencia de la vacante a cubrir, las calificaciones logradas y el reconocimiento de la universidad o centro de estudios que los ha expedido.
Si un postulante posee más de un título superior de posgrado, los puntajes correspondientes a ellos se sumarán, hasta el máximo total de puntos establecido en el presente rubro.
Se valorará la capacitación obtenida en el marco de la Ley 27.499 (Ley Micaela) y los cursos vinculados con la temática de género.
Siempre la calificación del antecedente deberá indicar los parámetros que se tomaron en cuenta para establecer el puntaje asignado”.
5. Actividad académica (6 puntos)
Quedaría redactado así: “Por toda la actividad académica, que se enuncia en este rubro, sumados los distintos sub ítems comprendidos, el total máximo que puede otorgarse es de 6 puntos.
1.- Docencia de grado en Universidad Nacional:
a) Por el cargo de Profesor Titular: de 2,5 hasta 4 puntos.
b) Por el cargo de Profesor Asociado: de 2 hasta 3,5 puntos.
c) Por el cargo de Profesor Adjunto: de 1,5 hasta 3 puntos.
d) Por el cargo Jefe de Trabajos Prácticos o Auxiliar Docente de Primera categoría: hasta 1,5 puntos.
A los fines de la determinación exacta del puntaje que se asignará a cada antecedente en concreto, dentro de cada escala, se deberá valorar: si se trata de una materia de la disciplina jurídica, el grado de correspondencia entre el contenido de la asignatura y el perfeccionamiento de la materia de competencia de la vacante a cubrir, la antigüedad en la docencia, los aportes efectuados en el desempeño académico y el reconocimiento de la universidad donde se desempeña.
Si la docencia se ejercitara en una materia de disciplina no incluida en la currícula de la carrera de derecho o el cargo no hubiera sido obtenido por concurso público de antecedentes y oposición, se le aplicará hasta el 50% del puntaje que le correspondiera según la escala recién detallada.
Los puntajes pueden acumularse cuando se detentara más de un cargo docente, salvo en el caso de que el postulante haya ejercido más de un cargo docente en una misma asignatura correspondiente a una misma unidad académica; en ese supuesto, se computará el puntaje del cargo de mayor jerarquía, y los inferiores servirán como criterios de valoración a los fines de determinar el puntaje exacto, dentro de la escala recién fijada.
2.- Asimismo, se valorará sobre análogas pautas los siguientes antecedentes, a los que se les otorgará la importancia según el orden que se establece a continuación:
a) Docencia en carreras de posgrado.
b) Disertación en cursos, jornadas, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico.
c) Presentación de ponencias en cursos, jornadas, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico.
d) Asistencia a cursos, jornadas, seminarios, y eventos de similares características de interés jurídico, con un tope máximo de 0,5 punto. Se valorará especialmente la capacitación obtenida en el marco de la ley 27.499 (Ley Micaela) y los cursos vinculados con la temática de género.
Todo esto, con un total máximo, que podrá adicionarse al puntaje por actividad docente, de hasta 1,5 puntos en total.
3.- Por publicaciones e investigación se otorgarán los siguientes puntajes:
a) Por publicación de libros sobre materia jurídica: de hasta 1,5 puntos, por cada publicación.
b) Por capítulos en libros colectivos o de autores varios: hasta 0,5 punto, por cada publicación.
c) Por trabajos publicados en revistas científicas de reconocido prestigio: hasta 1 puntos, en total, por todas las publicaciones.
d) Por la dirección o participación en proyectos de investigaciones, con o sin obtención de becas, debidamente acreditados ante instituciones oficiales y reconocidas, a tales efectos: hasta 1 punto.
La acumulación de puntos por los antecedentes recién detallados solo tendrá lugar si las investigaciones realizadas, las becas obtenidas o las publicaciones efectuadas no se encuentran vinculadas; en ese caso, se valorará sólo la de mayor puntaje. Igual limitación se adoptará si las publicaciones o investigaciones se encuentran relacionadas con cursos de posgrado o títulos superiores de posgrado, detallados en el acápite de “perfeccionamiento”.
Disposiciones generales del rubro:
A los fines de la determinación exacta del puntaje que se asignará a cada antecedente en concreto, dentro de cada escala, se deberá valorar: si el contenido del trabajo publicado o de investigación (o beca) posee contenido jurídico, la existencia o no de referato, el grado de correspondencia entre el contenido de la publicación o investigación (o beca) y la especialidad de la materia de competencia de la vacante a cubrir, la extensión y calidad de los trabajos y su trascendencia con relación a la concreta labor que demande la vacante a cubrir. Si la publicación o actividad fuere en coautoría, el puntaje corresponderá a la mitad del que le correspondiere según la tabla precedente.
En el caso de las investigaciones realizadas o becas obtenidas, se tendrá en consideración las características de ellas y su contenido, así como el grado o nivel de participación, del postulante, en tales proyectos o programas.
6. Otros antecedentes (3 puntos)
Quedaría redactado así: “Los postulantes podrán indicar todo otro antecedente no contemplado en la enunciación anterior, como premios, méritos o distinciones obtenidos, para que sean tenidos en cuenta por los evaluadores. Se podrá otorgar hasta tres (3) puntos más por esos otros antecedentes”.