El mínimo común reformador

La entrada aprovecha la coyuntura para volver sobre temas tocados al pasar, como la Constitución de Tucumán y algunas deudas jurídicas de la democracia tucumana. Ah, sí, también algo de matemáticas que está viendo mi hijo.

¿Qué es el mínimo común reformador (MCR)?

La posible reforma de la Constitución de Tucumán es el tema de la actualidad provincial. Para los que no lo saben, las últimas reformas fueron en 1990 y 2006 con Antonio Domingo Bussi y José Jorge Alperovich como los grandes protagonistas.

Por supuesto, no me voy a encargar de los análisis políticos de lo que implica una nueva reforma constitucional, a menos de veinte años de la última. ¿Entonces? Pues me concentro en repasar desde el punto de vista técnico, el concepto de “mínimo común reformador” (MCR).

¿Y qué es eso de “mínimo común reformador”? Aquí entra mi hijo, que está viendo en matemáticas el concepto que todos alguna vez debemos haber visto: el mínimo común múltiplo. De acuerdo a Wikipedia, este, aplicado a dos o más números naturales, es “el menor múltiplo común de todos ellos… […] Es el número más pequeño de los múltiplos comunes”. Así, si los múltiplos comunes de 2 y de 3 son 6, 12 y 18, el mínimo común múltiplo es 6: el menor de los múltiplos comunes.

Así como el mínimo común múltiplo es el menor de los múltiples comunes, el mínimo común reformador es el conjunto de reformas mínimas que deben hacerse en la Constitución de Tucumán. Y no nos confundamos, no es similar al Núcleo de Coincidencias Básicas (NCB), aquel producto del Pacto de Olivos que posibilitó la reforma constitucional nacional de 1994. Ese núcleo, luego formalizado en la Ley 24.309, fue el instrumento para no solo decir qué áreas de la constitución debían reformarse, sino cómo y todo en un solo bloque. O lo tomas, o lo dejas, a todo o nada. Todo el proceso reformador está muy bien recordado en el podcast Generación 94 de Rodis Recalt.

El Pacto de Olivos y el NCB, nos gusten o no, implicaron todo un proceso de negociación política. Sin embargo, en ese proceso, a diferencia de la situación tucumana, no tuvieron ningún papel, por inexistencia, por supuesto, los artículos declarados nulos en una anterior reforma.

He allí una diferencia fundamental entre ambos procesos reformadores. Tucumán, por esas cosas de la vida, tiene hoy una Constitución que celebra su día cada 19 de marzo, como lo recordé por acá. Sin embargo, tiene varias partes que se declararon nulas y de ningún valor. Arreglarlas, por decirlo de algún modo, es la tarea que da marco al mínimo común reformador. De paso, nos ponemos al día con varias deudas jurídicas de nuestra democracia.

¿Cuáles serían los contenidos del MCR?

Entonces, el mínimo común reformador se compone de todas aquellas reformas que como mínimo debemos realizar en nuestra Constitución, para, al menos, tener una norma sin aclaraciones del tipo “esta cláusula es nula de acuerdo a la justicia provincial”. Sin temor a equivocarme, repaso nueve cláusulas y agrego una más que, si bien no fue declarada nula, fue objeto de pronunciamiento judicial y causante de grandes divergencias.

En cada apartado va la norma nula, el fundamento de su nulidad con la cita del caso judicial correspondiente y la propuesta reformadora. ¿Sale repaso?

1. Enmiendas constitucionales

1. Los artículos 155 y 166 de la Constitución de Tucumán prevén la posibilidad de su reforma vía enmiendas, a lo estadounidense.

2. Los tribunales declararon la nulidad de ambos artículos en el caso “Colegio de Abogados” (2008).

3. En este caso, no hay nada más que eliminar ambos artículos del texto constitucional.

2. Consejo Asesor de la Magistratura

1. El artículo 101, inciso 5 de la Constitución de Tucumán, dispone que el Poder Ejecutivo organice un Consejo Asesor de la Magistratura y establece las pautas del procedimiento de selección de jueces, fiscales y defensores.

2. En el ya citado caso “Colegio de Abogados” (2008), la Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró nula la facultad del Poder Ejecutivo de organizar el órgano de selección, pero dejó en pie todo el procedimiento.

3. La norma podría quedar redactada de la siguiente manera: “Para nombrar los jueces de primera instancia, de las Cámaras, defensores y fiscales, el Poder Ejecutivo elegirá de entre los seleccionados por el Consejo Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será vinculante y que tendrá como criterios rectores en la selección de candidatos, los siguientes: concursos de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía acerca de los candidatos propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período de impugnación”.

3. Competencia originaria de la Corte y el Tribunal de Cuentas

1. El último párrafo del artículo 80 de la Constitución de Tucumán prevé la competencia originaria y exclusiva de la corte suprema para entender en la revisión judicial de los actos administrativos ejecutados de conformidad y con la aprobación del Tribunal de Cuentas.

2. En el caso “Batcon SRL” (2009), nuestra corte fulminó de nulidad ese párrafo.

3. En este caso no hay mucho más para proponer que suprimir el último párrafo de la norma.

4. Junta Electoral Provincial

1. El artículo 43, en su inciso 14 de la Constitución de Tucumán establece que la Junta Electoral se conforma con el Presidente de la Corte Suprema, el Vicegobernador y el Fiscal de Estado de la Provincia.

2. En el caso “Movimiento Popular 3 Banderas” (2011) la Cámara en lo Contencioso Administrativo fulminó con la nulidad esa cláusula.

3. En este caso la propuesta podría ser constitucionalizar la integración de la junta que prevé actualmente la ley: “14º) La Junta Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia y está integrada por el Presidente de la Corte Suprema, el Ministro Fiscal y el Ministro de la Defensa. La misma tendrá a su cargo la dirección de los procesos electorales que se convoquen, de acuerdo a las normas de esta Constitución. Para ello, contará con las facultades que por ley se establezcan en el sistema electoral”.

5. Licencias obligatorias antes de las elecciones

1. El artículo 43, en su inciso 16 de la Constitución de Tucumán establece que ningún funcionario podrá ser obligado a tomar licencia previa al comicio, por el hecho de ser candidato.

2. En el ya mencionado caso “Movimiento Popular 3 Banderas” (2011) la Cámara en lo Contencioso Administrativo también declaró la nulidad de esta norma.

3. Lo mínimo que debe hacerse es eliminar la disposición y dejar así al artículo solo con quince incisos.

6. Mayorías en juicios políticos

1. Los artículos 48 y 49 de la Constitución de Tucumán establecen que las mayorías necesarias en los juicios políticos para remover al gobernador o al vicegobernador es de tres cuartos de la totalidad de los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político.

2. En el caso “Iriarte y Fontán” (2017) los tribunales dispusieron la nulidad de esas disposiciones para poner en pie de igualdad a todos los funcionarios expuestos a ese procedimiento en cuanto a una mayoría de dos tercios.

3. Las normas podrían quedar redactadas de la siguiente manera: “Art. 48.- La acusación corresponderá a la Comisión Permanente de Juicio Político, formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla los dos tercios de la totalidad de los miembros. Los restantes treinta y siete legisladores se constituirán en Tribunal, prestando nuevo juramento, requiriéndose para su funcionamiento un quórum de diecinueve legisladores. Cuando el Gobernador o el Vicegobernador fueren acusados, el Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte Suprema”.

“Art. 49.- El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ninguna de las personas sujetas a juicio político será declarada culpable sin una mayoría de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Tribunal. Deberá votarse en todos los casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada Legislador”.

7. Dietas legislativas

1. El artículo 68 de la Constitución de Tucumán asigna a la presidencia de la Legislatura, que se encuentra en manos del vicegobernador, la facultad de fijar la dieta legislativa.

2. En el ya citado caso “Iriarte y Fontán” (2017) la justicia eliminó por nulidad esa facultad.

3. La norma en una reforma como mínimo debería eliminar esa facultad: “Art. 68.- Los legisladores percibirán mensualmente una suma de dinero que se denominará dieta y tendrá carácter compensatorio de la función”.

8. Decretos de Necesidad y Urgencia

1. El artículo 101 en su inciso 2 de la Constitución de Tucumán establece que, si vence el plazo de veinte días hábiles desde que la Legislatura recibió un decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo, sin que aquella se pronuncie sobre su validez, el decreto adquiere fuerza de ley.

2. También en el caso “Iriarte y Fontán” (2017) la justicia declaró la nulidad de esta cláusula.

3. La norma en una reforma al menos, debería eliminar la frase anulada, de esta forma: “En el término de cinco días hábiles de dictado el decreto, éste será remitido a la Legislatura de la Provincia para su consideración. Dentro de veinte días hábiles de haber sido recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse sobre su validez. En caso que fuera ratificado, su contenido adquirirá fuerza de ley a partir de la fecha en que fue dictado. Si dentro de dicho término la Legislatura lo rechazare, será nulo de nulidad absoluta y carente de validez legal, sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de su aplicación inmediata, los que no generarán derechos adquiridos”.

9. Fecha de las elecciones

1. El inciso 6 del artículo 43 y el artículo 100 de la Constitución de Tucumán disponen que las elecciones deben ser hechas dos meses antes del fin de los mandatos, salvo que el Poder Ejecutivo elija unificarlas con las elecciones nacionales.

2. En el caso “Partido Frente Renovador Auténtico” (2018/2019) la justicia declaró la nulidad de ambas disposiciones, en una sentencia que aclaró al poco tiempo.

3. Siendo estrictos, ambas normas deberían ser suprimidas en una futura reforma.

10. Reelección del gobernador y del vicegobernador

1 El artículo 90 de la Constitución de Tucumán permite la reelección de ambos por un período consecutivo. Habilita al vicegobernador a presentarse y ser elegido gobernador e inclusive ser reelecto por un período consecutivo, al estilo estadounidense con los vicepresidentes. Por supuesto, no hay límite para ser reelectos siempre y cuando cumplan con el intervalo de un período.

2. La corte local contestó afirmativamente a la pregunta: “¿puede el Gobernador que ha sido elegido para tal función en dos oportunidades consecutivas ser propuesto como candidato a, y eventualmente elegido como, Vicegobernador en el siguiente período?” en el caso “Manzur” (2022). Sin embargo, la corte nacional dijo lo suyo al pasar en la famosa cautelar del caso “Partido de la Justicia Social” (2023).

3. Esta cuestión no fue objeto de nulidad alguna. Por ende, no entraría en el MCR. Sin embargo, hace poco escuché a Horacio Rosatti en el podcast Generación 94 de Rodis Recalt. El hoy presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que se arrepentía, como convencional constituyente, de no haber puesto el sistema norteamericano para la reelección. ¿Cuál es ese? Pues que ninguna persona puede ser elegida para el cargo de Presidente más de dos veces. Y si ejerciste como Presidente más de dos años de un mandato de otro, no podés ser elegido más de una vez.

Por ende, el artículo podría quedar redactado de esta manera: “Art. 90.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo.

Ninguna persona podrá ser elegida para el cargo de Gobernador más de dos veces. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador.

Ninguna persona que haya ocupado el cargo de Gobernador, o ejercido como Gobernador, durante más de dos años de un mandato para el que otra persona hubiera sido elegida como Gobernador, será elegida para el cargo de Gobernador más de una vez”. 

Conclusión

El MCR contempla al menos nueve modificaciones que van “de cajón” como se dice. La última la incluyo, como reconocí, porque fue objeto de controversia judicial, aunque no de nulidad. Sin embargo, debo reconocer que no es un punto que estrictamente deba incluirse en el MCR. Si lo sacamos, el trabajo mínimo a realizar es de al menos nueve puntos. De ahí en adelante, las cuestiones jurídicas se dejan de lado y, como en el Pacto de Olivos, la política es la protagonista. Pero por algo se debe empezar, aunque sea mínimo, ¿o no?