La lucha por el derecho (previsional)

La entrada queda un poco vieja, porque toca un tema que, en teoría, está ya resuelto legalmente. Sin embargo, la excusa es ver que detrás de una modificación legal se encuentra toda una lucha y una participación activa por parte de los tribunales locales.

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Las leyes muchas veces son hijas de su tiempo, pero, con el tiempo, quedan huérfanas, perdidas en el medio de la locura de los cambios que como sociedad vivimos. Y en general, las leyes que quedan desactualizadas, o no se cumplen o peor aún, se cumplen y desparraman la injusticia por doquier.

Luego, como por arte de magia, la norma cambia y la situación se resuelve. Algún desprevenido puede creer que fue realmente algo mágico, aunque en general, lo que hay detrás es mucho más aburrido: un trabajo de caso a caso, con abogados que plantean la inquietud y tribunales que ponen las cosas en su lugar.

Por supuesto, muchas de esas luchas que se dan en tribunales no siempre tienen eco en los parlamentos y así, la ley se transforma en letra muerta para el que puede tocar las puertas de los despachos judiciales.

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Hoy trato de una historia que, por suerte, tiene final feliz, si se quiere. Hace más de cincuenta años se dictó la Ley 3.886 que regula los Retiros y Pensiones del Personal Policial de la Provincia de Tucumán. Vaya uno a saber por qué motivo, razón o circunstancia, en su artículo 23 remitió a la Ley 3.600 que dispuso, no de forma explícita, sino de forma implícita, la exclusión de los por entonces “concubinos” de la lista de personas que obtenían la pensión en caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a cualquier beneficio.

¿No me cree? Pues basta que lea el artículo 57 de esta última norma para que lo corrobore usted mismo:

“Art. 57.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a cualquier beneficio, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de esta, en concurrencia con: a) Los hijos e hijas solteras, hasta los 18 años de edad; b) Las hijas solteras que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente; c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente: d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad.

2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior;

3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de deceso, siempre que estos no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;

4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente;

5º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de esta ley.

El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º al 5º”.

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Pasó el tiempo, pero siempre hay un pionero para todo. O un par de pioneros, que en este caso fueron la Sra. Argañaraz y el Sr. Juárez. Ambos estaban en la misma situación: concubinos a los que la Unidad de Trámite Previsional de la Policía de Tucumán no les reconoció su derecho. ¿Cuál? Pues el derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

Por eso, tanto en el caso “Argañaraz” del 17/03/16 como en el caso “Juárez” del 13/04/16, dos salas de la Cámara en lo Contencioso Administrativo pusieron las cosas en su lugar, declararon la nulidad de la resoluciones denegatorias y mandaron a que se dictasen nuevas, acordes a los derechos de los actores.

Por supuesto, detrás de los expedientes hay historias, hay gente, hay personas de carne y hueso que sufren, que sienten y que litigan por sus derechos. En su momento, la historia de José Juárez tuvo eco en la prensa (La Gaceta, 27/12/16). En esa oportunidad, el Sr. Juárez decía, con gran sentido de justicia que su caso “…sienta un precedente fundamental y tengo esperanzas en que esta situación no se repita más. Ahora, lo ideal, sería que el Legislativo modifique la ley”.

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Lamentablemente, no siempre (en realidad, casi nunca), un revés de la administración en la justicia se traduce en la corrección de la norma por parte de los poderes políticos. Sin embargo, la justicia en lo contencioso administrativo insistió en la solución y, es más, redobló la apuesta, porque declaró la inconstitucionalidad de la norma en una serie de casos: “Corbalán” del 11/12/19, “Ledesma” del 31/07/20, “Pozza” del 24/08/20, “González” del 05/03/21 y “Aguirre” del 11/03/21.

Por supuesto, ya con un Código Civil y Comercial vigente hace años, esta situación se hacía harto intolerable, más allá que el derecho laboral y el derecho previsional habían reconocido derechos a los “concubinos” mucho tiempo antes. Sin embargo, la norma continuaba vigente. Evidentemente era tan indefendible que no pude encontrar un caso en el que la provincia llevara la cuestión vía casación a la corte suprema.

Solo con la Ley 9501, publicada en el Boletín Oficial el 06/04/22, que modificó el artículo 23 de la Key 3.886 se incorporó a los concubinos a la lista de aquellos a quienes le corresponde derecho a pensión.

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Tuvieron que pasar casi 50 años y un montón de juicios, amparos, acciones declarativas de certeza, trámites administrativos, sentencias e incluso declaraciones de inconstitucionalidad para que una norma claramente injusta, absurda, descontextualizada de la realidad de su tiempo, se aggiornara a la realidad. Si eso no es luchar por el derecho, no sé qué es. Sin duda alguna que Rudolf Von Ihering, con su La lucha por el derecho, estaría orgulloso tanto de los ciudadanos como de los abogados y jueces que hicieron posible el cambio.

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