La pobreza (para y de) la justicia

El último día del mes de julio pasado la Corte Suprema de Justicia de Tucumán se acordó de los pobres y, Acordada 853/23 mediante, innovó en la fijación de los límites sugeridos para determinar cuándo alguien es lo suficientemente pobre para acceder a la justicia. ¿Cómo es eso? En la entrada lo analizo.

1. El beneficio de litigar sin gastos, puerta de acceso a la justicia

En Tucumán, si usted no tiene dinero para pagar un abogado ni afrontar los gastos que implica un proceso, puede solicitar el beneficio de litigar sin gastos. Así, se librará de pagar la tasa de justicia y las costas del proceso, salvo que mejorase de fortuna (a grandes rasgos).

Durante muchos años el beneficio estaba previsto en la Ley 6.314 pero a partir del Código Procesal Civil y Comercial (CPCCT) que empezó a regir el 01/11/22, existe una regulación en los artículos que van desde el 74 al 94 que repite mucho de la ley especial.

Tanto el artículo 4 de la Ley 6.314 como el artículo 77 del CPCCT delegaron en la Corte Suprema de Justicia de Tucumán la facultad de fijar cada cierto tiempo tanto la valuación máxima de los bienes de uso indispensable como el límite del ingreso a considerar insuficiente. Sin embargo, ambas normas dejan en absoluta libertad a los jueces para resolver según el caso particular cuando se superen esos montos.

La corte tucumana venía ejerciendo esa facultad desde hace años, como recordé en otra oportunidad, pero la última vez que lo había hecho era el 10/03/21, con la Acordada 210/21.

2. La pobreza en nuestro país y en nuestra provincia

Las normas no nacen de un repollo (o al menos, no deberían hacerlo), sino que se encuentran inmersas en el lógico contexto que las rodea. La Acordada 953/23 no es la excepción. Hablar (o escribir, en este caso) de pobreza siempre duele, por más que se tiren números estadísticos fríos que en realidad esconden conciudadanos en una situación crítica.

Así, a mitad de este año, la Universidad Di Tella proyectaba que el 43% de la población argentina era pobre y que en el bimestre abril-mayo lo sería el 46%. El INDEC registró para el primer semestre del año pasado un 29,6% y para el segundo, un 39,2% de la población en situación de pobreza.

¿Y Tucumán? En el segundo trimestre de 2019, el 43,6% de su población se encontraba en la pobreza, superando en 7 puntos el promedio nacional. A fines del segundo semestre del año pasado, como lo indica la Dirección de Estadísticas provincial, la situación no había cambiado mucho, pues el 43,5% de la población continuaba en la pobreza, según el INDEC.

¿Y qué significan que sean pobres? A los fines estadísticos, cuando el ingreso total familiar no cubre la canasta básica total (CBT). En promedio en el segundo semestre del año pasado esos números eran $ 83.758 y $ 131.807. Como se explica acá, los que no llegan a cubrir la CBT, son pobres y los que ni alcanzan la canasta básica de alimentos (CBA), son indigentes, con cifras de ingreso incluso menores.

Como para tener una idea, hace poco el valor de una canasta básica total del INDEC ya se encontraba en $ 232.426,83. Y en agosto ese valor, según el mismo instituto, ya estaba en $ 248.962.

3. Lo que establece la Acordada 853/23

Vuelvo a la acordada cortesana y sus números, que establecieron un cambio (en principio favorable) sobre el beneficio de litigar sin gastos.

La corte llevó a 20 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) a la fecha de solicitud del beneficio, el límite de valuación para los inmuebles previsto en la Ley 6.314. En cuanto al ingreso considerado insuficiente, lo ancló en 2 SMVM a la fecha de solicitud del beneficio de acuerdo a la Ley 6.314.

¿Cuáles serían los límites entonces? Dependerá de los tiempos. Con los datos del SMVM, de acuerdo a la regulación cortesana, si usted pidiese el beneficio de litigar sin gastos, desde el 01/08/23 los límites serían $ 225.000 para el ingreso y $ 2.250.000 para la valuación de inmuebles. En cambio, si su pedido fuese realizado desde el 01/09/23, los montos se irían a $ 236.000 y $ 2.360.000.

3. Observaciones e interrogantes

La decisión cortesana merece algunas observaciones técnicas que podrían ser consideradas “finitas” para los que no se encuentran en el tema.

La laguna permanece

Es insólito, pero la corte continúa sin llenar una laguna reglamentaria: la valuación máxima para los bienes automotores. Lo interesante es que la valuación de esos bienes, a diferencia de los bienes inmuebles, no es fiscal, sino una que se asemeja mucho más a lo real. Por ende, quizás haya automotores que terminen siendo de mayor valuación que inmuebles.

¿Se debe tomar el valor de los inmuebles para los automotores? ¿Por qué la norma mantuvo la laguna histórica al respecto? Una oportunidad perdida.

El elefante ignorado

Quizás por inercia, la corte no nombra para nada al CPCCT, sino que se refiere siempre a la Ley 6.314. Tal vez es un prurito técnico, pero son dos instituciones previstas en dos normas distintas. Cada una remite a la reglamentación cortesana. Por una cuestión de prolijidad, habría sido prudente fijar los mismos límites para ambas.

Así como están las cosas en este punto, uno puede preguntarse si esta norma ¿se aplica solo para la Ley 6.314 o también para el nuevo Código Procesal Civil y Comercial? ¿Por qué? ¿Es necesario aclararlo?

El nacimiento rezagado

La norma, aunque con buenas intenciones, nace rezagada por la inflación del país. En efecto, el monto máximo de ingreso previsto para septiembre ni siquiera es suficiente para cubrir una canasta básica total. Así se puede dar la paradoja de que quien es pobre para el INDEC, al mismo tiempo no lo sea para el Poder Judicial.

¿Por qué se eligieron valores que están por debajo de lo que se considera pobreza en Argentina según el INDEC? ¿Se lo tuvo en cuenta? ¿Se lo debería haber tenido en cuenta?

Las anclas temporales

Un detalle curioso es que la norma establece los valores “a la fecha de solicitud del beneficio” y así genera anclas temporales que van a contramano de la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. Es más, el flamante Código Procesal Civil y Comercial local prevé que la sentencia pueda “hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos” (artículo 214 inciso 4).

¿Por qué se puso que estos valores son a la fecha de solicitud, a contramano de la realidad, que indica que hasta que se resuelve una petición, las circunstancias pueden haber cambiado drásticamente? ¿Por qué ir a contracorriente?

La elección de la variable

No queda claro por qué la corte eligió como variable al SMVM y no, por ejemplo, al valor mínimo de la consulta escrita de los honorarios profesionales dispuesto por el Colegio de Abogados de Tucumán. Ese valor, que hoy está en $ 150.000, se usa tanto para el depósito de casación (Acordada 1233/18) como, cuadriplicado, para el monto máximo de las multas que pueden imponer los jueces a los litigantes (Acordada 1094/18).

¿El SMVM aumentará lo suficientemente rápido como para no quedar desactualizado de la inflación y así impactar en los montos fijados por la Acordada? ¿O el tiempo permitirá afirmar que habría sido más sabio elegir el valor mínimo de la consulta escrita de los honorarios profesionales?

El impacto

El contexto del país (sin horizonte para la disminución de la pobreza en el corto plazo) permite afirmar que con el cambio normativo aumentará la cantidad de personas que litiguen al amparo del beneficio de litigar sin gastos. Esa mayor demanda de servicios jurídicos deberá ser encauzada de alguna manera. ¿Recaerá en la defensa pública? ¿Se pensó que quizás deba ampliarse? ¿Se proyectaron números del posible aumento de la demanda? ¿Y se tuvo en cuenta el impacto en aquellos abogados que tendrán graves dificultades para percibir sus honorarios cuando las partes litiguen al amparo del beneficio de litigar sin gastos? ¿Debería haberse tenido en cuenta eso?

4. El futuro

Toda norma entraña una decisión y, como toda decisión, su horizonte es el futuro al cual pretende regular (en el mejor de los casos). La Acordada 853/23 establece pautas de la pobreza para la justicia que, como marqué, merecen observaciones e interrogantes. En cada caso concreto el litigio podrá señalarlas y plantearlos, siempre con la esperanza de que no se respondan con la pobreza de la justicia.

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