El famoso caso del perro ya lo traté tres veces en este espacio (parte 1, parte 2 y parte 3). No puedo evitar volver a tratarlo, con el tema de los honorarios de la defensa pública.

En primer lugar, comparto la sentencia de segunda instancia en donde se confirmó el éxito de primera instancia, pero además se concedió el daño moral por el perro. Ese era un agravio de mi mandante, sin embargo la parte contraria, dentro de todos los agravios, también se quejó de que la sentencia de primera instancia hubiese regulado honorarios a mi favor:
Argumentó que la actuación de los Defensores Oficiales no genera costas, por cuanto sus honorarios han de ser afrontados por el Estado; que en los hechos, el señor Defensor por su intervención, percibe una remuneración con cargo al presupuesto del Poder Judicial, lo que significa que sus honorarios han de ser afrontados por el Estado provincial, que en definitiva, el Defensor Oficial no hace sino cumplir con su función propia, y no puede percibir honorarios ni del particular a quien asiste ni de la contraria condenada en costas; que su retribución, al igual que todos los demás integrantes del Poder Judicial, está dada por el sueldo asignado en el presupuesto provincial, y es el que remunera su servicio de preservar el derecho de defensa. Señaló que en el presente caso se invoca y se hace aplicación de la Ley 5480, Honorarios de los Abogados y Procuradores; que, sin embargo esa norma solo se aplica para la regulación de honorarios de quienes se encuentran ejerciendo libremente la profesión, haciendo de ello su medio de vida; que pretender que los Defensores Oficiales perciban, además del sueldo que cobran, honorarios profesionales, implicaría tanto como afirmar que cuando una persona concurre a un hospital público reclamando la prestación del básico y fundamental derecho a la salud, deben pagar honorarios profesionales a los médicos que los asisten, lo que carece de fundamento fáctico y jurídico; que en los hechos, se estaría tercerizando el servicio de justicia y se estaría legalizando una especie de evasión impositiva. Los funcionarios judiciales no tributan a la AFIP; tampoco a la Caja de Abogados y Procuradores. Agregó que además, ello implicaría una competencia desleal con relación a los abogados en ejercicio libre de la profesión; que además de cobrar un sueldo a cargo del Estado, los Defensores Oficiales no pagan gastos de oficina ni de su personal, actúan en el proceso libre de derecho; quien eventualmente debiera abonar honorarios estaría sometido a una doble imposición, pues ya tributa impuestos nacionales y provinciales cuyo destino, precisamente, es solventar los gastos que demanda el básico y elemental servicio de justicia; que por otro lado, generalmente el Defensor Oficial, no asiste a Tribunales a presentar los escritos -con la anterior modalidad-, no siempre asiste a las audiencias, pues delega funciones en subalternos, lo que no ocurre en el caso de los abogados en ejercicio libre de la profesión, y que la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional implica la igualdad de tratamiento para casos idénticos o razonablemente similares o asimilables entre sí, que sin embargo, no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, como ocurre en autos.
La Cámara en lo Civil y Comercial Común había sido reacia a regular honorarios a la defensa pública, pero esta vez cambió de postura, puesto que ya había pasado el caso del Sr. F., con sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán incluida. El tribunal no solo cita el caso, sino que reconoce que la situación al respecto ha cambiado:
En cuanto a los honorarios del Defensor Oficial, he participado del criterio de que no correspondía regular honorarios por la actuación del Defensor Oficial, no obstante un nuevo estudio del tema, ante las modificaciones normativas al respecto, estimo que asiste razón al Sr. Defensor.
En efecto, atento a que el derecho es dinámico y la ley es estática, al analizar la finalidad de la ley, no se corresponde realizar una interpretación histórica u originalista, sino que deben considerarse las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación, de modo armónico, conformando una norma con el contenido de las demás de modo coherente, buscando no alterar el equilibrio del conjunto.
Hoy conforme la Ley Orgánica de Tribunales, se modificó el esquema del Poder Judicial, al establecer en el art. 91, primera parte que: El Ministerio Público Fiscal, conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, con atribuciones orgánicas, independencia y autonomía funcional, administrativa y financiera; y el art. 160 bis, primera parte al referir al Ministerio Pupilar y de la Defensa, prescribe que conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, con atribuciones orgánicas, independencia y autonomía funcional, administrativa y financiera; asimismo, el art. 160novies, incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017), establece, bajo el título de Honorarios que: Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación profesional de los integrantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa ingresarán a una cuenta especial del órgano, destinada prioritariamente al mejoramiento de la calidad de las prestaciones del Servicio, conforme se reglamente. Ello, da un nuevo sentido interpretativo al 4 de la Ley 5480, en cuanto establece que: Los profesionales con asignación fija o en relación de dependencia no podrán invocar esta Ley respecto de su cliente, cuando efectuaren trabajos que tengan vinculación directa con el objeto de la relación profesional. En los procesos judiciales en que actuaren en dicha representación, si mediare condenación en costas a la parte contraria, tendrán derecho al cobro sólo contra ésta.
No todos los días los jueces admiten un cambio de posición tan abiertamente. Brindemos por eso.