¿Es que el MPF nunca pagará las costas en Tucumán?

Vuelvo sobre un tema que ya traté en otra oportunidad: las costas en el sistema acusatorio adversarial tucumano. Intentaré hacerme cargo de la reforma que sufrió la norma, pero reiteraré argumentos que alguna vez expuso Mario Juliano para que la pregunta del título pueda responderse cada vez más de manera rotunda: “Sí, cuando pierda, como cualquier parte en el proceso”. Aclaro que esto es una versión ¿mejorada? de este artículo publicado gracias a los amigos de Pensamiento Penal.

Hace un tiempo escribí un artículo extensísimo sobre las costas y los honorarios de la defensa pública en el sistema acusatorio adversarial de Tucumán. Sin embargo, como bien se ha dicho, toda una biblioteca de doctrina puede quedar inútil con una simple reforma legislativa. Y, en un principio, eso parecía haber pasado en Tucumán.

¿Por qué volver sobre este tema? ¿Por la reforma legislativa? No necesariamente, sino por la interpretación de esta última. El disparador fue un intercambio que tuve con un colega, que fue muy enérgico sobre el proceder del Ministerio Público Fiscal (MPF) en un caso que le tocó juzgar en el que, para hacerla corta, el organismo había hecho todo mal. Es más, los términos que utilizó mi colega sobre el desempeño de la fiscalía en su sentencia fueron durísimos. Todo llevó a que sobreseyera a los acusados que, efectivamente, no habían tenido nada que ver con el supuesto hecho que se les atribuía.

En esa oportunidad, luego de leer el fallo, me llamó la atención que, a pesar de la severísima reprimenda a la fiscalía, de evidenciar todas sus fallas y todos sus errores en el procedimiento, no se hubiera condenado al MPF a pagar las costas del proceso. Si en un caso donde la fiscalía hizo todo mal, no carga con las costas, ¿entonces cuándo cargará? Eso fue lo que pensé.

Como no me gusta quedarme con mi curiosidad insatisfecha, le pregunté al colega el motivo de tamaña omisión, si había sido un desliz o una omisión inadvertida o, por el contrario, una decisión consciente. Su respuesta me sorprendió, pues me indicó, muy seguro, que había habido una reforma legislativa sobre el aspecto de las costas que impedía la condena en costas al MPF.

Obviamente, corrí a releer la norma, que había sido modificada con posterioridad a mi extenso artículo. ¿En qué se había cambiado para que un operador judicial clave como lo es un juez entendiese que sus manos estaban atadas para condenar a un organismo estatal que perdió un proceso? Me intrigaba mucho la respuesta.

Grande fue mi sorpresa al ver que al artículo 330 del Nuevo Código Procesal Penal de Tucumán (NCPPT) solo se le había incorporado el siguiente párrafo: “Los representantes del Ministerio Público Fiscal no podrán ser condenados en costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran, según las disposiciones de este Código” (Texto incorporado por la Ley 9.718 publicada en el B.O. del 24/10/23).

Intenté hacerle notar a mi distinguidísimo colega lo errado de su interpretación. Lamentablemente mi intento fue infructuoso, pues después de un tiempo, me confesó que no tenía ganas de discutir conmigo. Cuando comenté esta situación con otro colega que sí comparte mi visión de las cosas, pensé que sería bueno dejarla por escrito, aunque fuese en forma breve y repita conceptos de aquel artículo extenso. Quizás, a fuerza de repetirlos, pueda convencer a alguien.

1. El que pierde, paga

En primer lugar, el principio que rige en sistema acusatorio adversarial es, en su gran mayoría, el principio objetivo de la derrota al cual remite la norma. El viejo “el que pierde, paga” se ha mantenido en el Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán merced a que la norma procesal penal dispone que rija supletoriamente en la gran mayoría de supuestos. Por eso, si el acusado obtuvo el sobreseimiento, a contramano de lo pedido por la acusación pública, la norma indicaría que quien debe pagar las costas es el MPF.

2. Instituciones y representantes

En segundo lugar, el párrafo incorporado de ninguna manera debe prestarse a la confusión de darle una especie de coraza de indemnidad al MPF como institución. Una cosa son las instituciones y otras, muy distintas, las personas físicas, sus representantes. El texto pone a resguardo a los fiscales y auxiliares de fiscal de pagar de su propio bolsillo las costas del proceso. Por supuesto que, si hicieron algo mal o de mala fe, quedarán sometidos a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente (que alguna de estas se haga efectiva o permanezca en el campo de la literatura fantástica o de la ciencia ficción, es, por supuesto, harina de otro costal). Ahora, las costas, deberán afrontarlas la institución.

Como se ve, el cambio normativo de la Ley 9.718 en el artículo 330 del NCPPT no trae nada nuevo bajo el sol. Ya hace diez años Mario Juliano en su realidad bonaerense señalaba la distinción entre representantes del MPF y la institución misma. Por eso no debe verse en la reforma normativa algo que no hay. Y menos, usarse como excusa para no imponer las costas al MPF cuando pierde.

3. No hay garantía ni excepción

En tercer lugar, el Estado en ningún fuero tiene garantizado que el no pagar las costas jamás. Todos los ministerios, entes, reparticiones y demás organizaciones estatales que se le ocurran, si pierden los casos, pagan las costas. El MPF no es la excepción que rompe la regla, a pesar de que tenga una noble misión como la defensa de la legalidad y el ejercicio de la acción pública.

Debo reconocer que la única excepción en cuanto a costas cuando algún ente estatal pierde, se da cuando hay un caso interadministrativo, como lo prevé el Código Procesal Administrativo de Tucumán (artículo 57). Y no, claramente que tener de un lado al MPF y del otro al acusado no constituye un caso de ese tipo, a pesar de alguna disidencia insólita como la de este caso.

4. Protección evidente

En cuarto lugar, la norma es evidente en querer proteger a los representantes del MPF. ¿Por qué? Pues porque se diferencia claramente de su par civil, que en forma expresa prevé la responsabilidad por las costas de los mandatarios que las causan por su impericia, negligencia y mala fe (artículo 68 del Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán).

Puede parecernos bien o mal. Incluso desacertado, cuestionable y hasta podemos ver que la norma hace una cierta distinción reñida con la Constitución. ¿Por qué esa diferencia en cuanto a responsabilidad de los mandatarios? ¿Acaso la impericia, negligencia o mala fe en los procesos penales no debería ser igualmente castigada que en los civiles? ¿Acaso los procesos en los que se juega la libertad de las personas no merecen igual o inclusive mayor diligencia exigible de parte de los mandatarios que aquellos en los que solo se juega la propiedad?

Las preguntas son válidas. Sin embargo, hasta que no se argumente la inconstitucionalidad de la norma y se la declare, por más que nos parezca desacertada, como operadores debemos respetarla y aplicarla. No hay otra.

5. No hay automaticidad en las costas

En quinto lugar, nadie dice que ante un caso perdido eso implique automáticamente imponerle las costas al MPF. De ninguna manera, pues debe ser complementado con la interpretación que hizo la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en el caso “Argañaraz”. Allí dijo que solo corresponde imponerle las costas, más allá del texto de la norma, “excepcionalísimamente en los supuestos en que su actuación trasluzca un apartamiento grave e inequívoco de los principios que deben guiarlo”.

¿Y qué es un apartamiento grave e inequívoco de los principios que deben guiar al MPF? Pues a interpretar, argumentar y fundamentar a partir del artículo 92 de la Ley 6.238 que establece esos principios. Todo eso es materia del litigio entre las partes y de la argumentación de los jueces en los casos concretos que les toquen.

6. Aplicación de la interpretación

Personalmente no comparto el cercenamiento normativo que hizo la corte local en el caso “Argañaraz”. ¿Por qué? Pues porque sumó requisitos no escritos en la norma para la imposición de costas al MPF. ¿Cómo? Mediante una interpretación por adición del texto legal, como diría Néstor Sagüés si hablásemos de un texto constitucional.

Sin embargo, debe seguirse esa interpretación, en honor al valor de los precedentes del máximo tribunal de la provincia (artículo 318 del NCPPT). El sistema y su funcionamiento está por encima de nuestras posiciones, preferencias u opiniones personales, mal que les pese a muchos.

7. ¿Tergiversación? ¡Afuera!

Lo que de ninguna manera puede hacerse es tergiversar el sentido de la norma y hacerle decir a la norma lo que no dice. Menos todavía, obturar una discusión que impida que el órgano que ejerce la acción penal pública en Tucumán se haga responsable de las consecuencias de las fallas en su tarea. Al fin y al cabo, los ciudadanos no tienen por qué aguantar las consecuencias de la impericia, negligencia o mala fe del organismo. O, en términos de la corte tucumana, del apartamiento grave e inequívoco de los principios que deben guiarlo.

Espero sinceramente que sean más los colegas que “la vean” y comprendan que, más tarde o más temprano, el MPF debe empezar a pagar las costas cuando salga derrotado.

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