Siga, siga que no hay recurso

El Código Procesal de Familia de Tucumán ya va por su tercer año y todavía sigue dando material para hilos. Este se relaciona, con el famoso árbitro Lamolina, amante del “laissez faire, laissez passer”, más conocido como “siga, siga”.

Primero lo primero: como todos los abogados sabemos (y muchas veces los clientes lo saben mejor que nadie) de vez en cuando tenemos casos que “queman” de urgentes y, por ende, no pueden esperar fines de semana ni feriados. Serían “urgentes right now”. ¿Les suenan?

Por supuesto, el omnipresente legislador buen padre de familia, previó esto hace mucho. Así, lo que se hace es pedir que se “habiliten días y horas” para que se lleve adelante lo que queremos: la cautelar, el traslado, la sentencia, etc. He aquí la norma del sabio Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán: «Art. 149.- Habilitación expresa de días y horas inhábiles. El tribunal, a petición de parte o de oficio, cuando las circunstancias lo requieran, podrá habilitar los días y las horas inhábiles, siempre que se tratare de realizar diligencias urgentes, cuya demora pudiere
ocasionar perjuicios evidentes a las partes o a la administración de justicia»
.

Of course, en el fuero de familia, la urgencia es la regla y la tranquilidad es la excepción. Por eso no llamó la atención que el legislador también estableciese la posibilidad de habilitar días y horas para cuestiones urgentes: «Art. 125.- HABILITACION EXPRESA: A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no sea posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se trate de diligencias urgentes cuya
demora pueda tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes. La resolución que deniega la petición es irrecurrible»
.

Cuando uno pide algo y el juez lo rechaza, generalmente uno puede recurrir la decisión. Decir algo así como “che juez, con todo el respeto del mundo, la pifiaste por tal y tal motivo” (mal que les pese a los jueces).

Sin embargo, entre ambas normas hay una curiosa diferencia. ¿Por qué? Porque, en un afán regulatorio absurdo y sinsentido (por lo menos para mí), el legislador dijo “esto se puede apelar en civil pero en familia es irrecurrible”.

Sí, aunque no lo crean así es. Piden cautelar con habilitación en civil. Les dicen que no a la habilitación, es recurrible y apelable. ¿Lo hacen en familia? Es irrecurrible. ¿No me creen? Las normas al respecto:

Sí, sí, increíble que encima el código patrimonialista es más garantizador del derecho a la tutela judicial efectiva y demás porque regula un trámite rapidísimo (que se materialice en la realidad es otra cuestión).

En fin, este fue el quinto episodio del curioso Código Procesal de Familia tucumano. No puedo prometer que sea el último, porque tiene muchos artículos, je.

Si les interesa la saga sobre el Código Procesal de Familia tucumano, el primer episodio, sobre el curioso control de constitucionalidad y de convencionalidad, acá.

El segundo, sobre la particular forma de regular la queja por retardo de justicia, acá.

El tercero, dedicado al afán de independencia de la República tucumana (por más que sea una fe de errata), aquí.

El cuarto episodio trató sobre las maravillosas “medidas para mejor proveer” aunque deberían ser conocidas como “medidas para mejor litigar”, aquí.

Sí, esto fue un hilo el 23/02/25.

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