¿Incorporemos la ratificación popular posterior de la reforma?

Uno puede proyectar algo, pero luego hay que hacerlo. Y al final, hay que ver si se está conforme con lo que se hizo. ¿O no?

Vuelvo al trío norma, situación y propuesta para desarrollar una cuestión que se la escuché decir a un colega constitucionalista por ahí. ¿De qué se trata? Pues de incorporar una etapa más al proceso constituyente, en una suerte de control popular posterior sobre la reforma constitucional.

1. La Constitución de 2006 prevé la posibilidad de reforma en los artículos 150 a 154. Como se sabe, es la típica estructura de la reforma de una Constitución rígida: declaración de reforma por la Legislatura, luego elección de la convención y tarea de esta. Dejo de lado la posibilidad de reforma por enmiendas que prevé el artículo 155, que fue anulado como recordé por acá, en el mínimo común reformador.

2. La situación actual es que, si bien la Legislatura con su ley de declaración de reforma establece los temas, los límites e incluso las incorporaciones que tendrá a su cargo la convención, es esta la que luego lleva a cabo la tarea. Si luego la convención reformadora se extralimita, pues será la justicia, a través de un proceso contencioso la que dirima el pleito. En este, como bien sabemos los tucumanos, puede llegar a anular lo actuado.

3. ¿Entonces? Este no es el único sistema. En otros lugares, como, por ejemplo, nuestro vecino país de Chile, se ha incorporado una etapa más, que es posconstituyente. En ella, se pone a consideración de la ciudadanía, del pueblo, el resultado del proceso constituyente. Solo si este lo aprueba, la reforma entra en vigencia. Caso contrario, no lo hace. El sentido sería asegurar que los cambios gocen de un amplio consenso. Bastaría con incorporar la exigencia al reemplazar el artículo 155. Ponéle.

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