La reforma procesal penal con el Nuevo Código Procesal Penal (Ley 8.933) ha sufrido una nueva reforma con la reciente Ley 9.718 y van así no sé cuántas reformas a la reforma. Uno puede perderse en el frondoso bosque. Veamos lo sustancial, si es que hay, de los cambios.

1. Los bienes y el Ministerio Público Fiscal
La primera reforma relaciona los criterios de oportunidad y los bienes vinculados al delito. Cuando el Ministerio Público Fiscal (MPF) declare extinguida la acción penal una vez que haga uso de alguno de los criterios de oportunidad, ahora tendrá la posibilidad de disponer en esa misma resolución qué destino tendrán los bienes vinculados al delito (último párrafo del artículo 29). Un agregado fundamental que realza las facultades del MPF, la locomotora del sistema.
2. ¿Más tiempo es mejor?
Segundo cambio: cuando a usted lo priven de su libertad, antes tenía derecho a prestar declaración dentro de las 24 horas de su detención. ¿Y ahora? Pues tiene el doble: 48 horas (artículo 61 inciso 5). ¿Más tiempo detenido sin declarar es mejor o peor? ¿Es un avance progresivo del derecho del imputado? ¿O es una regresión de derechos? Supongo que los jueces lo habrán de ver en el caso concreto. ¿O no?
3. Investigaciones y fondos
Se le reconoce al fiscal la atribución de aplicar todas las técnicas especiales de investigación para delitos complejos reglamentadas por normativa especial (artículo 167, inciso 1, apartado “g”). ¿Cuál sería esa normativa especial? Se las debo.
Y hay un cambio que parece pequeño, pero no lo es en lo que hace a quién debe crear el fondo para posibilitar los trabajos de investigación de la defensa pública, pues se reemplaza el genérico “Estado” por el más específico “Poder Judicial” (artículo 167, inciso 2).
4. Recursos en medidas de coerción
He aquí una gran modificación, que, en un principio, surge de la práctica del litigio. En el caso de las apelaciones de las medidas de coerción, la reforma apuesta por la oralidad a pleno, en busca de la celeridad. ¿Por qué? Porque a partir de ahora, todo se hará en la misma audiencia: se deduce el recurso, se lo funda, se lo sustancia y se lo concede. De esta forma, no hay escritos de impugnación en estos casos y se pasa directamente a la audiencia ante el Tribunal de Impugnación cuando la fije la Oficina de Gestión de Audiencias (artículo 240).
Me parece que con esta reforma se evitarán los casos en los cuales hasta que se llegaba a la audiencia de impugnación, el plazo de la medida de coerción estaba cumplido y todo se había vuelto abstracto.
Por otro lado, los litigantes deberán elevar el nivel de litigio y estar preparados para encarar la vía recursiva en el mismo acto, con la adrenalina de la audiencia a cuestas, sin tanto copy and paste de doctrina y jurisprudencia en escritos recursivos largos y monótonos. Directo al hueso habrá que ir, de forma tal de hacer un recurso lo más francotirador posible, luego de una escucha atenta del juez que dicte la resolución que se impugna. Todo un desafío.
5. Cuestiones probatorias
¿Qué hacer cuando en el medio del debate oral se tiene conocimiento de medios de prueba manifiestamente útiles o se hacen indispensables otros ya conocidos? La solución original del código era: se los aceptan si las partes están de acuerdo y si no lo están, se hace reserva para reiterarla en impugnación.
La reforma modifica eso, pues saca la decisión del ámbito de las partes para trasladarlo al juez, quien deberá valorar y decidir lo pedido por las partes (artículo 283). Entiendo que es un nuevo ámbito para el litigio y que se elimina el requisito de la reserva, pero no se impide plantear la prueba en impugnación.
6. Disponibilidad para debates
La distribución del trabajo en los tribunales colegiados podría ser materia de toda una tesis que cruce derecho, administración de recursos, psicología e incluso dinámica de grupos.
Como se sabe (o se dice), el “recurso” más escaso, importante y valioso de un sistema es el tiempo de los jueces, que deben dedicarse a las audiencias y a las sentencias. El código en su versión original se hacía cargo de eso y disponía que durante el plazo de redacción de la sentencia, aquellos jueces que habían participado del debate no puedan participar de otro, de manera de preservarlos para hacer una cosa a la vez.
En una muestra de sinceridad que asombra, la reforma de la reforma reduce la exclusión solo a los jueces preopinantes (artículo 291). ¿Es que acaso se reconoce así que uno solo carga con el trabajo y los demás acompañan nomás? ¿Y la deliberación dónde quedó? En fin, preguntas que no tienen importancia, porque el efecto práctico es que, si usted no es juez preopinante en un caso, va a ir trabajando en otro debate mientras su compañero preopinante va redactando la sentencia del debate anterior. O, desde otro punto de vista, si usted es litigante, ahora tendrá a un juez sentado en el debate que todavía estará pensando en adherir al voto del juez preopinante del otro debate en el que participó. Y no hay pataleo que valga.
7. Las famosas costas y el MPF
El tema de las costas en el Nuevo Código Procesal Penal en su momento lo traté en un larguísimo artículo que dejo por acá, si le interesa. En gran parte fue producto de mi experiencia particular en este caso.
¿Qué hizo la reforma de la reforma? Incorporó este párrafo a la norma sobre costas: “Los representantes del Ministerio Público Fiscal no podrán ser condenados en costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran, según las disposiciones de este Código”.
Luego de ver la modificación que se hizo al artículo 330, estoy tentado a creer que se ha corporizado el ejemplo perfecto de lo que dijera el fiscal Julius Hermann von Kirchmann (¡sí, justamente un fiscal!): “tres palabras rectificadoras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en basura” que se recuerda acá.
Sin embargo, estimo que la reforma dice menos de lo que uno, apresuradamente cree que dice. No, con esto el MPF se salva de las costas, pues hay que distinguir al órgano de sus representantes. Son las partes quienes enfrentan las costas de los procesos, no sus representantes, en general, sus abogados, salvo situaciones excepcionalísimas. ¿Entonces? Nada nuevo bajo el sol, aunque, si estamos a casos como el del Sr. C., es más difícil dar con un caso en donde se le impongan las costas al MPF que encontrar una aguja en un pajar.
8. Penas para niñas, niños y adolescentes
La última modificación que hizo la reforma fue eliminar la referencia a la división del juicio en etapas cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, para remitir en forma directa y exclusiva al Régimen Penal de la Minoridad, la Ley 22.278 (artículo 400, inciso 3).
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La yapa de esta norma es que también modifica la ultra modificada Ley 6.238 Orgánica del Poder Judicial, en lo que hace a los Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Penal y los coloca bajo la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, en dependencia funcional de la Oficina de Gestión de Audiencias. Es más, además dice que deberían estar, en lo posible, en el interior o cerca de los establecimientos penitenciarios. Esto es algo irónico, pues la crisis carcelaria todavía permanece: no hay lugar para los detenidos y se quiere lugar para los gabinetes.