El corporativismo y las multas

Dos casos sobre lo mismo: de cómo las multas son solo para los abogados y nunca para los funcionarios públicos.

Cortesía de Gemini

Estos dos casos son de otra época: cuando los expedientes todavía eran de papel. Los que tienen unos cuantos años sabrán recordar que en no pocas ocasiones los secretarios se demoraban en enviar los expedientes a la cámara cuando debían hacerlo, si mal no recuerdo, en no más de 24 horas.

La verdad que la situación me molestaba profundamente. Sin embargo, las normas sin sanción son letra muerta. Y la sanción sin que alguien la pida es básicamente una fantasía. Por eso me decidí a que en cada recurso que hiciera, poner algo así como “si en este caso la persona a cargo de la secretaría incumple con el plazo de elevación del expediente, solicito se le imponga una multa de hasta dos días de sueldo, como lo establece el CPCCT”. Es que tal cual, había un artículo, el 711, olvidado en el CPCCT que establecía una multa en contra del secretario si incumplía los plazos.

Of course, la primera reacción del corporativismo judicial fue escandalizarse. ¿Cómo puede pedir eso? ¿Es en serio? La segunda fue ignorarla. Así, la cámara, cuando resolvía mi recurso, no decía absolutamente nada sobre la demora en elevar el expediente y en la sanción pedida.

¿Qué hice? Pues empecé a pedirle que aclarase sus resoluciones: algo debía decir al respecto de mi pedido. Tanto en este como en este caso, la cámara no defraudó: su tercera reacción corporativista fue dejar en claro que las multas son exclusivas para los litigantes, no para la burocracia judicial. ¿Fundamentos? Por supuesto, reconocer la falta, pero relativizarla, en estos términos: “…si bien la remisión de la causa se produjo fuera del plazo previsto en el art. 711 del digesto ritual, atento a la escasa demora incurrida, esta Alzada considera que no corresponde imponer sanciones al secretario del Juzgado de primera instancia, pues la tardanza no adquiere entidad suficiente para trabar el normal desarrollo del proceso (art. 43 procesal), que es el bien jurídico tutelado en dicha normativa”.

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