Saquemos las cuestiones electorales de la Constitución

Aunque no se crea, las cuestiones electorales no suelen estar en una Constitución. Sin embargo, en Tucumán somos especiales…

Si bien el trío de norma, situación y propuesta de reforma continúa mandando, aclaro que esta es una simple propuesta. No implica que me he casado con ella ni que me vaya contradecir con otras que pueda llegar a escribir más adelante, je.

1. La Constitución de 2006 tiene un capítulo dedicado a las Bases del Régimen Electoral (artículo 43). Es heredera de la Constitución de 1990, que fue la que innovó en la materia al incorporarlo (artículo 38). Sin embargo, eso no fue siempre así: la Constitución de 1907 solo dedicaba en el artículo 36 apenas nueve incisos a la ley sobre sistema electoral que debía dictar la Legislatura.

2. La situación actual se concentra en el artículo 43 que es una creación a cuatro manos entre el bussismo de 1990 y el alperovichismo de 2006. Ambas fuerzas políticas dejaron de lado la generalidad del constituyente de 1907, que ponía en manos de los legisladores los detalles del régimen electoral.

Por ese motivo, hoy tenemos cuestiones específicas, más de una ley electoral que de una Constitución, como ser las secciones electorales y la cantidad de legisladores congelados en el tiempo. O los famosos acoples o la facultad de llamar a elecciones con las nacionales, la integración de la junta electoral, la prohibición de la ley de lemas, la licencia de los funcionarios, etc.

Congelar cuestiones electorales es un error. El gran ejemplo son las secciones electorales que dejan de lado los cambios en la población, como comenté por acá. Sin embargo, dejar todo en manos de los legisladores con generalidades tan grandes como la Constitución de 1907 quizás tampoco sea lo mejor.

3. ¿Entonces? Bueno, entiendo dos alternativas posibles. La primera, es vaciar el artículo 43 de las cuestiones muy detallistas o que corren el peligro de congelarse con el paso del tiempo, como las secciones electorales o la cantidad de legisladores, por ejemplo. La segunda sería dejar solo lo indispensable. Eso sí, entendiendo lo indispensable aquello en lo que hay consenso. Por ejemplo, la prohibición de la ley de lemas tranquilamente podría quedarse. En cualquiera de ambas o en ambas al mismo tiempo, pues nada impide vaciar el artículo y llenarlo después en una pequeña medida, se podría exigir una mayoría de dos tercios de los miembros presentes de la Legislatura para el dictado de esa ley. ¿Por qué? Pues a fin de evitar que mayorías circunstanciales modifiquen las reglas electorales a su antojo. Sería una salvaguarda más, además de un escueto artículo 43 que cuente con lo indispensable, aquello que por consenso es rechazable, como dije, por ejemplo, la Ley de Lemas.

¿Algún comentario?