Volvamos a exigir dos tercios para los acuerdos judiciales

¿Cuántos legisladores son necesarios para dar el acuerdo a los nombramientos judiciales? ¿Siempre fue así en la Constitución de Tucumán? ¿Por qué se cambió? ¿Y si volvemos a la vieja exigencia? Todo eso en la entrada.

Me zambullo en la “sala de máquinas” de la constitución tucumana por así decir. Supongo que porque me gusta la historia y saber el porqué de las cosas. Me sigue acompañando la estructura de norma, situación y propuesta de reforma.

1. El artículo 113 de la Constitución de Tucumán establece la forma de designación de los jueces de todas las instancias, fiscales y defensores. Textualmente especifica: “Art. 113.- Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios del artículo anterior serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 101, inciso 5º)”.

2. Como vimos, la constitución actual no exige una mayoría agravada sobre el cuerpo legislativo. Sin embargo, esto no fue siempre así. En las épocas del bicameralismo, para que los jueces obtuviesen el acuerdo del Senado, la Constitución de 1907 exigía el voto favorable de los dos tercios de los senadores presentes (artículo 115).

Sin embargo, esa norma fue borrada en la Constitución de 1990 y quedó el simple acuerdo a los nombramientos (artículo 99). Chau a la mayoría agravada. De acuerdo a la doctrina local esa “mayoría especial tendía a atenuar la preeminencia del Ejecutivo en la integración del Poder Judicial, ya que, por un lado, imponía la necesidad de una amplia base consensual para brindar el acuerdo parlamentario a la designación de magistrados, y por otro lado, consigue un verdadero equilibrio entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo para la integración de otro Poder del Estado” (cfr. Díaz Ricci, Sergio; La Constitución tucumana de 1990: una reforma mal nacida en Estudios sobre la reforma de la Constitución de Tucumán, Centro de Investigaciones en Derecho Constitucional y Ciencia Política “Benjamín Gorostiaga”, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Tucumán, Tucumán, Instituto de Derecho Público, 2004, pp. 135-168).

¿Por qué el cambio? Según la misma fuente, para facilitar el acuerdo a futuros nombramientos judiciales. ¿De quién? Del partido Fuerza Republicana, para el hipotético caso que no lograse una amplia mayoría en la próxima Legislatura.

Uno puede suponer que, con el Consejo Asesor de la Magistratura, no tendría razón de ser una exigencia como esta. En efecto, la política ha dado paso al mérito de alguna manera en los procesos de selección de magistrados.

3. Tal vez puedan parecer exigentes los dos tercios en una sociedad agrietada como la que vivimos, pero no son inalcanzables. No tengo los datos a mano, pero me atrevo a decir que no ha habido en el último tiempo acuerdos que no hayan sido amplísimos. Por ende, la propuesta sería que el artículo 113 quedase redactado de la siguiente forma: “Art. 113.- Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios del artículo anterior serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de los dos tercios de los legisladores presentes, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 101, inciso 5º)”.

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