La queja por retardo de justicia en el Código Procesal de Familia de Tucumán

¿Pero seguimos con lo mismo? Sí, pues en este otro tema también la regulación es interesante para compartirla y reflexionar al respecto. Como siempre, no todo lo novedoso es, por sí solo, bueno.

La queja por retardo de justicia en el ya conocido Código Procesal de Familia tucumano ha sido regulada de un modo al menos, curioso.

Para los que no saben, ese recurso, mal llamado «pronto despacho» es muy botón. Cuando se vence el plazo para que se dicte sentencia (sí, los jueces tienen plazos para hacer cosas) uno va a la cámara (el «superior» en la lógica jerárquica tribunalicia) y botonea al juez.

«Buenas, tal juez no me sacó la sentencia en plazo». Al mismo tiempo, se blanquea la botoneada (el que avisa no traiciona, como reza el dicho) porque se le avisa al juez con un escrito diciendo «che, mirá, ya botoneé a la cámara, fijáte qué hacés». La cámara le pide explicaciones y el juez debe informar qué anda (o no) haciendo.

El recurso tiene mala prensa y me animo a decir que es infrautilizado en la práctica por temores a hipotéticas represalias futuras. Sin embargo, es muy efectivo a pesar de que no prospera jamás: el acto atrasado se termina haciendo (como por arte de magia) y la cámara termina diciendo en su sentencia que “el caso es abstracto».

¿Qué innovación nos trae el código para un fuero tan sensible y conflictivo como el de familia? Esta incorporación:

¿Y qué tiene de innovador este cambio? Pues que ahora, cuando una madre que reclama alimentos para sus hijos se encuentre con un juez o jueza demorones (porque la demora no distingue géneros), no podrá ir a quejarse a la cámara solo con el plazo vencido bajo el brazo. ¿Por qué? Porque ahora el retardo de justicia es “la falta de dictado de una resolución justa en un tiempo razonable” (!). Y, además, si reclama, deberá probar “la conducta obstructiva o dilatoria” de quien incumplió el plazo.

Las dudas me asaltan peor que los delincuentes en la oscuridad. ¿Qué es eso de “una resolución justa en un tiempo razonable”? ¿Cómo pruebo que eso no existe cuando voy a la cámara? ¿Para qué están los plazos en el código si no son para cumplirse? ¿Por qué esa madre está obligada a probar eso y quien reclama el pago de una deuda por un crédito en el fuero civil no? ¿Acaso el fuero de familia tiene una singularidad tal que lo pone en otro escalón respecto de los otros fueros? ¿Por qué?

Y sí, agarremos el elefante de la sala… ¿En serio le vamos a exigir al ciudadano que acredite «la conducta obstructiva o dilatoria» del juez o tribunal? ¿Cómo? ¿Debemos probar que el juez no tiene ganas de fallar además del vencimiento del plazo? ¿Cómo acreditamos la conducta obstructiva o dilatoria de sus señorías? ¿Las llamamos a absolver posiciones? ¿Servirá el testimonio de la gente de su juzgado sobre su conducta? La verdad, el artículo es indescifrable de manera práctica.

Quizás, solo quizás, es que “todos somos iguales, pero algunos somos más iguales que otros” como escribió (más o menos) George Orwell en “Rebelión en la granja”.

Sí, esto fue un hilo el 06/11/22, originalmente una carta en el diario y se transformó en esta columna.

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