La regulación de estos temas en el código para el fuero se realizó de manera insólita y curiosa (a mi humilde modo de ver) y en esta entrada se los cuento.

Esta es la norma. Dos artículos que cierran el código. A ver si alguien me ayuda a «desentrañar» qué se quiso decir. No prometo respuestas, solo preguntas.

¿Cuestión de técnica legislativa? ¿Por qué poner «leyes» y «disposiciones normativas»? ¿No bastaba con poner «normas» solamente? Y sí, llama poderosamente la atención lo de «doctrinas legales con fuerza de Ley».

Sin duda eso aplica a (y creo que solamente) a las doctrinas legales que sienta la Corte Suprema de Justicia de Tucumán al resolver en el recurso de casación y cuya obligatoriedad para los demás jueces lo determinó ella misma, como en algún momento lo trató Bruno Ovejero en un lindo artículo por ahí.
Pero esas son cuestiones menores. La división tripartita entre inconstitucionalidad, anticonstitucionalidad e inconvencionalidad es digna de ver atentamente. Todavía leo esa parte y no la entiendo.

La inconstitucionalidad sale con fritas cuando «una norma no se apega a lo establecido en la Constitución». Me parece que era «apegue», pero bue… es un detalle, los tiempos verbales siempre fueron difíciles en la escuela.
¿Ahora en qué se diferencia de la «anticonstitucionalidad»? ¿En que lo establecido en la Constitución es distinto de su finalidad o sentido? ¿Y entonces para qué poner «la propia letra»? ¿Lo establecido es por esa letra? ¿Alguien entiende por qué se alude a «sus artículos»?
¿Acaso los artículos no son parte de la Constitución? ¿No son escritos con letras? ¿No constituyen por eso «la propia letra»? Si eso es así, no entiendo la ¿redundancia? ¿No son los artículos y las letras lo establecido? ¿Entonces por qué la distinción in/anticonstitucionalidad?
Párrafo aparte merece la «inconvencionalidad». Creía que eso era cuando la norma chochaba contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Me equivoqué, pues es cuando va en contra de «las finalidades de la Constitución Nacional». ¿En qué se diferencia de la «anticonstitucionalidad»? ¿Alguien me explica?
¿Cómo se hace control de convencionalidad cuando la norma va en contra de «las leyes análogas»? Zafa si va contra «las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos» (ponéle que ahí está la Convención Americana de Derechos Humanos y hacés una interpretación amplia), pero lo otro es ¿complejo?
Y el remate sobre «los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento vigente» es de película. Creo que los críticos del control de convencionalidad se pueden hacer un picnic. Y los interpretativistas ni te cuento…
Una mala lengua diría que se coló en esta parte del control de constitucionalidad y de convencionalidad el artículo 3 del Código Civil y Comercial sobre interpretación y se armó este zafarrancho… pero solo sería una mala lengua. No tengo testigos para respaldar la teoría.

Y el otro artículo también me hace preguntar… ¿Si la ley, decreto, doctrina legal (difícil el caso) u orden no reglamenta, pero sí desvirtúa o priva del ejercicio de libertades, derechos o garantías también hay que abstenerse de aplicarlo? ¿Entonces para qué poner el supuesto?

Ah y por supuesto, todo esto solo será aplicado por los jueces del fuero de familia. ¿Y el resto de los fueros? En teoría tienen el Código Procesal Constitucional que les dejo en este link. Sí, no entiendo la diferencia. ¿Ustedes?
En fin, seguro que alguien mejor informado y formado que yo puede echar luz sobre el curioso caso tucumano. Si les interesa el Código Procesal de Familia, les dejo el link aquí.
Sí, esto fue un hilo el 30/10/22.
3 comentarios sobre “El control de constitucionalidad y de convencionalidad en el Código Procesal de Familia de Tucumán”