Inmediación y delegación a la carta

Se termina la feria y quienes litigan deben cambiar la arena o las montañas (en caso de haberse podido llegar) por el árido campo del foro, que, por supuesto, tiene sus particularidades. Un repaso viene bien, sobre todo en sus diferencias, ¿justificadas?

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La inmediación es la estrella, junto a la oralidad, en el campo de lo procesal, sin distinción alguna entre las ramas del derecho. Parece que se ha dejado de lado eso de que el juez se encerraba en su despacho y, en absoluta soledad, armaba la solución jurídica del caso que estudiaba sesudamente. Ahora la moda es que debe ir a una audiencia, ver a los ciudadanos cara a cara, saludar con un “¿Cómo le va doctor?” a los colegas abogados y capaz que decidir la suerte del litigio en ese mismo acto.

Han quedado (en teoría) atrás las oscuras épocas en donde desde las providencias hasta las sentencias, pasando por las resoluciones interlocutorias y la toma de audiencias se encontraban delegadas en los empleados y funcionarios del feudo de cada juez (llámese juzgado). La delegación así, se convirtió en mala palabra.

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Sin embargo, no todo es tan claro, prístino o transparente como un amanecer en el campo. Lejos está de ello y algo ya dije en su momento con el Código Procesal de Familia tucumano, hace más de un año, por acá.

Es que el abogado que litiga en los distintos fueros de la provincia, que, por supuesto, con la locura de la súper especialización es cada vez más escaso, necesita adaptarse cual jugador de fútbol amateur a las reglas que rigen cada ámbito en donde se juega.

Sin ánimo de cansar, son varias las preguntas que pueden aquejarlo. ¿En este fuero priman las audiencias o sigue el modelo escriturario? ¿Las audiencias las tiene que tomar el juez o las puede delegar? ¿Las puede delegar en un funcionario o en un empleado? ¿Qué pasa si no las toma? ¿Qué recursos tengo contra las decisiones durante esas audiencias? ¿Los debe resolver en ese mismo acto o los puede patear para más adelante? ¿Hay espacio para la nulidad? ¿Puedo ir solo como apoderado o tengo que llevar a mi cliente? ¿El juez puede preguntar a los testigos?

Muchas preguntas que, por supuesto, no prometo ni pretendo despejar en su totalidad. Sino tan solo intentarlo. ¿Lo vemos?

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Empiezo por “la joya de la corona”, como se dice: el Nuevo Código Procesal Penal de Tucumán (NCPPT) que, en su gran mayoría, solo recibe elogios y loas de los operadores. Acá, como se dice, “no hay tu tía”, pues el proceso, que es llevado íntegramente por audiencias, sin perjuicio de actos escritos puntuales, debe ser realizado con inmediación e indelegabilidad. Los jueces deben estar en las audiencias y no pueden delegar de ninguna manera sus tareas jurisdiccionales. En especial, en sus “asistentes de doctrina y jurisprudencia” (sí, los viejos relatores, pero con otro pomposo nombre). Por ende, a nadie en su sano juicio se le ocurriría que una audiencia la tome un funcionario o uno de esos asistentes: la Ley 9.119 lo prohíbe en su artículo 15. La inmediación es uno de los principios del proceso acusatorio que constituye parte de la garantía constitucional de juicio previo de las personas que son sometidas a proceso penal (artículo 2 del NCPPT). Por supuesto, el imputado debe asistir personalmente a todas las audiencias, aunque en la práctica algunos jueces hayan llevado a cabo audiencias de carácter técnico sin su presencia.

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¿Y en el Código Procesal Civil y Comercial (CPCCT)? También la inmediación es uno de sus flamantes principios, a punto tal que, si el juez delega la audiencia o diligencia, le caerá la nulidad absoluta (principio VIII).

Semejante exigencia recae también en las partes, que deben asistir personalmente con sus abogados a la primera audiencia. Los apoderados solo pueden hacerlo en forma excepcional y con facultades necesarias para que la audiencia sirva (artículo 445 del CPCCT). Obvio, se prevé que el juez esté también (artículo 449 del CPCCT).

Ya en la segunda audiencia, uno puede respirar e ir sin la parte, como apoderado, lo cual tiene sentido, porque es en la primera donde se buscó conciliar o transigir, sin perjuicio que acá se vuelve sobre el tema (artículo 456 del CPCCT). Por la supletoriedad, esto que está previsto para los procesos ordinarios, se aplican a los procesos sumarios (artículo 464 del CPCCT).

Todas estas normas y principios tan bonitos, crujen cuando usted osa litigar ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. En efecto, como ya dije por acá, a semejante institución no se le aplican todas esas menudencias, pues tiene un proceso propio que abraza la delegación y abjura de la inmediación. ¿Qué cosas, no? Diría Quico.

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El Código Procesal Laboral (CPLT), tiene en la audiencia de conciliación, una gran oportunidad para cerrar los procesos y por eso hasta hoy se impide al juez delegar su celebración en personal subalterno (artículo 71). Dejo en manos de abogados asiduos del foro el conocimiento de si eso pasa o no en la realidad.

Eso sí, cuando ya hablamos de audiencias de prueba, que supuestamente deberían ser importantes porque el juez está en contacto con los testigos y demás, la norma autoriza la recepción por un funcionario (artículo 86 del CPLT). Maravillosa mixtura entre la prohibición de la delegación y su autorización por parte del código.

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El Código Procesal Administrativo (CPAT), que rige los siempre sensibles intereses estatales, también tiene sus particularidades, pues no tiene ni primera ni segunda audiencia, sino solo una audiencia testimonial en donde, en teoría, debe estar el juez, al que debe esperarse hasta una hora (artículo 49 bis del CPAT).

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El premio al sinceramiento absoluto se lo lleva el Código Procesal de Familia (CPFT) que nos promete oralidad con inmediación (artículo 2 del CPFT) y luego, en aras de la celeridad, consagra la delegación de audiencias en funcionarios o empleados (artículo 47 inciso 4 del CPFT). Y si no le gusta, la misma norma impide que plantee impugnación o nulidad alguna. Simplemente, una maravilla. Incluso se reconoce como atribución del secretario el dirigir audiencias testimoniales (artículo 80 inciso 4 del CPFT).

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La inmediación, la oralidad y la mar en coche exigen que la delegación sea realmente dejada atrás. Además de normas que así lo dispongan, hacen falta seguramente más jueces (no más juzgados), otro tipo de organizaciones (¿Oficinas de gestión de audiencias? ¿Oficinas de gestión asociadas?) y, fundamentalmente, ganas de trabajar. Las audiencias son más exigentes, exigen más preparación y, por ende, más trabajo. Sin ganas de trabajar, todo es fútil y la delegación campeará a sus anchas, sonriente y triunfante. En el mientras tanto de esta transformación, el litigante debe adaptarse (como siempre lo ha hecho) a las distintas reglas de cada foro. No hay otra.

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