Las ferias en general son aburridas, así que no hay mejor cosa que recordar cosas más divertidas, como el próximo aniversario de la Ley 9.683 que dentro de unos días cumplirá un año de su publicación en el Boletín Oficial.

***
Como bien se sabe, el Código Procesal Civil y Comercial que empezó a regir a fines de 2022 en Tucumán se presentó con bombos y platillos. El aspecto más subrayado y destacado fue, sin lugar a dudas que se abrazaba la oralidad en los procesos (se podría decir, para estar a tono con la época, “las ideas de la oralidad”). Nada de que el juez no conoce a las partes, que no se ven las caras ni que no sabe de qué se trata, no señor, a dar la cara, a presidir audiencias y chau delegación. O al menos así lo entendí yo.
Dejo de lado la espinosa cuestión sobre la real importancia de la oralidad, que me fue tan bien explicada por Gustavo Calvinho en un curso sobre la nueva norma. ¿Cuál? Me arriesgo a simplificar en “Ojo, la cuestión no es oralidad o escritura, sino inquisitivo o acusatorio. Podés tener un proceso inquisitivo con oralidad plena y no cambia nada”.
¿Entonces? ¿En qué me centro? No hay duda que la Ley 9.683 vino a hacer correcciones tanto al Código Procesal Laboral como al Código Procesal de Familia e incluso al Código Procesal Civil y Comercial. Muchas eran necesarias para homogeneizar cuestiones comunes, como notificaciones, otras eran para corregir algunos deslices en la sanción apresurada del código familiar. Sin embargo, la lupa hay que ponerla en algunos artículos que si uno los lee, parecen ser hechos a pedido de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán y que van a contramano de la tan declamada oralidad procesal.
***
Uno siempre ve a la Corte Suprema como a cualquier otro tribunal superior: lejano y concentrado en los grandes temas que le llegan vía recursiva mediante. En teoría, así debe o debería ser. Sin embargo, uno se olvida que tiene competencia originaria y que ante ella tramitan procesos, juicios, en donde la principal litigante es la Provincia, como demandada como persona civil, “sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno” (artículo 18 de la Ley 6.238 y artículo 20 de la Constitución de Tucumán).
¿Es que entonces los litigantes nos deberíamos acostumbrar a tener audiencias ante la Corte Suprema cuando demandemos a la Provincia ante sus estrados? ¿De esta manera no solo las cuestiones penales recursivas del Nuevo Código Procesal Penal sino también las civiles van a ser la fuente de la agenda de audiencias del máximo tribunal?
Quizás no es conocido, pero la corte local toma audiencias penales cuando abre los recursos que le presentan en el marco del nuevo proceso penal. Bueno, al menos parte de la corte, pues es, siendo puntilloso, la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal la que tiene a cargo ese trabajo. Me ha tocado azarosamente cuando subrogaba una oficina penal participar en este tipo de audiencias y por curiosidad también he presenciado otras. Con el tiempo la gestión de esas audiencias ha mejorado muchísimo.
Pero vuelvo al ámbito civil. La respuesta es no, no vamos a tener otra fuente de audiencias ante la corte local de este ámbito. Al menos, no de las obligatorias previstas en la ley. Solo quedarán las audiencias recursivas en el marco de las casaciones, que, lo pida o no el litigante, solo se harán a piacere del tribunal (artículo 814 del Código Procesal Civil y Comercial).
***
¿Por qué no habrá audiencias en los procesos ordinarios y sumarios que son de competencia de la corte tucumana? Porque la Ley 9.683 así lo dispuso. ¿Cómo? Pues sí, usted como litigante puede ver las caras de los jueces de primera instancia y quizás hasta los de segunda instancia si es que ofrece prueba (artículo 784 del Código Procesal Civil y Comercial), sin embargo, no se haga ilusiones con el máximo tribunal.
En efecto, la norma dispuso procedimientos especiales tanto para los procesos que se tramitan ante la corte tucumana al incorporar al Código Procesal Civil y Comercial los artículos 438 bis, 438 ter y 465 bis. En síntesis, estos cambios constituyen una forma de proceder especial que se aparta de la generalidad de las normas para ambos tipos de procesos. Así, se puede enumerar como cambios: a) se eliminan la primera y la segunda audiencia; b) no se requiere la presencia del tribunal en la producción de la prueba, pues se permite que lo haga un funcionario judicial (la famosa y conocida delegación que creíamos que habíamos dejado atrás); c) se reviven los alegatos con 6 días para cada parte en el proceso ordinario, dado que no hay segunda audiencia; d) se vuelve al viejo cuestionario de preguntas escritas para los testigos (que también creíamos que había quedado atrás); e) revive la famosa fórmula de que si no se pudo producir una prueba en el plazo probatorio, la podemos aceptar hasta alegar de bien probado (¿acaso eso no era en teoría la fuente de todos los males en lo que hace al alargamiento de los procesos?).
***
Por supuesto, escapa a mis limitadas capacidades entender por qué las audiencias son lo mejor que nos pasó si se dan ante jueces de primera instancia y le escapamos como a la peste cuando se deberían hacer ante el máximo tribunal local. ¿Es que acaso la cantidad de este tipo de audiencias producirán un cuello de botella tan grande en su agenda que pondrá en peligro su trabajo? ¿O es que juntar al tribunal para una audiencia es harto complejo por cuestiones de agenda? ¿Cuál es la diferencia que en los casos penales hace que los jueces se hagan presentes y en los civiles abracen la delegación? ¿No es una doble vara? ¿Tiene fundamento ese doble estándar? ¿Por qué eliminar el examen y el contraexamen para regresar al cuestionario escrito? ¿Es que acaso no se quiso dar el paso de delegar también la decisión de las cuestiones que puedan surgir en el transcurso de esas audiencias? ¿Es que era mucho que un funcionario cortesano termine resolviendo en audiencia las objeciones de los litigantes? ¿No se quiso dar un paso tan dramático para ponerse al mismo nivel del fuero de familia donde la delegación está abrazada por la ley de manera sincera como dije por acá? No tengo idea, pero me parece que a toda esta situación el título de la entrada la pinta de cuerpo entero.
3 comentarios sobre “Haz lo que yo digo mas no lo que yo hago”