La pregunta es válida y tentadoramente podemos decir que sí. Sin embargo, las cosas son un poco más complejas (al menos en Tucumán). En efecto, hay varias situaciones en donde la defensa pública interviene por personas que no son pobres. ¿Las repasamos?

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Cuando lo acusan de algún delito, usted tiene derecho a defenderse y ello es inviolable (artículo 18 de la Constitución Nacional). Sin embargo, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) va más allá y establece que, si usted no designa a un defensor, es el Estado quien se obliga a proporcionarle uno (artículo 8, inciso 2, apartado e) de la CADH). En Tucumán, esa defensa es libre (artículo 29 de la Constitución de Tucumán) y, obviamente, puede ser desempeñada por el abogado que usted elija, que sea de su confianza o, en su defecto, por la defensa pública (artículo 61 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal de Tucumán).
No hay ninguna norma que condicione la asistencia de la defensa pública a la falta de dinero para pagar un abogado. En efecto, los defensores penales, si bien como función tienen asistir a los que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad que les impidan designar un abogado de confianza, también tienen a cargo la defensa de quienes deciden (vaya la contradicción) no designar defensor (artículo 160 undecies de la Ley 6.238).
Por supuesto, no descubro nada nuevo si afirmo que la mayor parte de los acusados en el fuero penal son personas de escasos recursos (la famosa selectividad penal que enseñaba María del Pilar Prieto con su manual). Sin embargo, en caso que sea acusado por un delito, sus ingresos o su capacidad para pagar los merecidos honorarios de abogados de renombre no serán un obstáculo si quiere que la defensa pública lo asista. Aunque en el ámbito federal, un caso que ejemplifica esto fue el famoso juicio a Antonio Domingo Bussi, donde su defensa corrió a cargo de la defensora pública Amalina Assaf.
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La niñez es otro sector que también es asistido por la defensa pública en numerosos casos y no se tienen en cuenta nunca sus ingresos (artículo 160 quindecies de la Ley 6.238). En efecto, cuando una pareja acaudalada que puede pagar sus propios abogados llega a un acuerdo respecto de los alimentos que uno debe pasarle al otro para los chicos que se quedan a vivir con el primero o cuando establecen los términos del cuidado personal de sus hijos, o cuando un progenitor pide autorización judicial para un viaje fuera de la provincia, o cuando se intenta acordar un régimen comunicacional entre progenitor e hijos o en cualquier circunstancia en el que se encuentre involucrado un niño, una niña o un adolescente, la defensa pública intervendrá necesariamente con al menos un dictamen previo para que la justicia resuelva el caso.
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Alguna vez alguien me preguntó a dónde podía ir una mujer víctima de violencia. La orienté hacia la Oficina de Violencia de Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Sin embargo, le advertí que luego el proceso que quisiese iniciar lo podía hacer con cualquier abogado o, en su defecto, con la defensa pública. Mi interlocutora se sorprendió, pues pensaba que esta solo asistía a las mujeres de escasos recursos.
¿Por qué es esto? Pues porque la Ley 26.485 garantiza a las mujeres víctimas de violencia el acceso gratuito a la justicia. Tucumán adhirió a la norma vía la Ley 8.336. Lógicamente que, para acceder a la justicia, los abogados son la puerta de acceso. He allí que, de esta forma, son los defensores civiles a quienes se les encargó esta tarea de asistir a las mujeres víctimas de violencia, independientemente de sus ingresos, sin perjuicio del Cuerpo de Abogados para Víctimas de Violencia contra la Mujer de la Ley 8.982.
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El artículo 160 terdecies de la Ley 6.238 en su inciso 2 prevé que los defensores civiles se encarguen de la defensa de los ausentes. ¿Quiénes son los ausentes? Pues, aunque no lo crea, son aquellos cuyo domicilio se ignora y no se los puede encontrar en ninguna parte cuando son demandados. También son aquellos que ni siquiera se sabe quiénes son, “personas inciertas” se les dice. Esto, que suena a ciencia ficción, es muy común en el foro, sobre todo en procesos como las prescripciones adquisitivas. De esta forma, muchas veces la defensa pública termina defendiendo a grandes terratenientes que, por supuesto, no serían elegibles por sus ingresos.
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Por supuesto, siempre el grueso del trabajo de la defensa pública serán aquellas personas no cuentan con los recursos para pagarse un abogado y que litigan al amparo del beneficio de litigar sin gastos. ¿Límites para ello? Hace un tiempo escribí al respecto y la conclusión es que se ve caso a caso con la jurisprudencia que se obtenga. Esa afirmación sigue vigente, más allá de las cuestiones reglamentarias a cargo de la corte tucumana, de las cuales me encargué por aquí. La curiosidad que señalé por acá y que sigue vigente es que continúa la omisión de dictar una nueva acordada cortesana que establezca los límites según el nuevo Código Procesal Civil y Comercial Común, luego de la derogación de la vieja Ley 6.314.
¿Y mientras tanto? Pues mientras tanto, algún litigante avispado podrá decir ante un rechazo que, dado que no hay acordada dictada, no hay límites para litigar al amparo del beneficio de litigar sin gastos. Suerte si consigue un juez que le acepte el argumento.
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