La vidriera de la corte tucumana (2022)

¿La Corte Suprema de Justicia de Tucumán resolvió casos relevantes durante el 2022? ¿Cuáles? ¿Por qué son relevantes? ¿Según quién? Un repaso (tardío) que puede sernos de utilidad.

En lo que se me ha tornado en una (¿sana?) costumbre, ya que no es ni la primera, ni la segunda, sino la tercera vez que lo hago, comparto un breve comentario a los casos que la corte tucumana puso en su vidriera el último año. ¿Cuál es esa vidriera? Pues la sección “Fallos recientes” del sitio de la Dirección de Informática Jurídica del Poder Judicial de Tucumán. Esa vidriera nos permite ver una pequeña parte del trabajo jurisdiccional del alto tribunal (en gran parte, atrasado en lo que hace a los tiempos, como señalé en otra oportunidad), cuyas sentencias, en su mayoría están disponibles en su protocolo, salvo las cuestiones penales y de familia, siempre ausentes en lo que a publicidad se refiere.

Debo destacar que llego muy tarde, pues ya pasamos la mitad del 2023. En mi defensa debo decir que esto estaba listo en febrero, pero “pasaron cosas”.

El recorrido por los casos lo hago de manera cronológica, en forma breve, con la cita pertinente en cada fallo para que el lector saque sus propias conclusiones al ir directamente a la fuente.

Al igual que años anteriores, los casos penales son mayoría (seis), pues abarcan la mitad de los que el tribunal tucumano nos ha compartido. El resto es una mezcla de diferentes áreas del derecho: tributario, constitucional puro y consumidor, entendido en forma amplia. La particularidad de la lista es que hay dos casos que ingresan con dos sentencias cada uno: “A.C.A.” y “Defensor del Pueblo”, como veremos.

1. Hay que regular honorarios a los defensores (sí, también en penal)

En “A.C.A.” la corte en un fallo dividido deja aclarado que cuando hay condena en costas, se deben regular los honorarios a los defensores penales. El caso, en el que me tocó intervenir, era por un incidente de ejecución penal de un condenado donde el Ministerio Público Fiscal (MPF) había sido condenado en costas.

La mayoría demuele en forma implacable uno por uno los argumentos para no regular que había dado el Tribunal de Impugnación de los Centros Judiciales Concepción y Monteros. La sentencia es dura cuando afirma que el fallo se basó solo en la gratuidad del servicio de la defensa pública (artículo 160 ter inciso 6 de la Ley 6.238) pero ignoró el resto de las normas (artículos 4 de la Ley 5.480 y 160 novies de la Ley 6.238). El razonamiento es caracterizado por la mayoría como una “derogación tácita inadmisible”. La decisión, destaca el tribunal, es tan arbitraria, que hasta en la audiencia el mismo MPF había reconocido que lucía arbitraria.

Curiosa es la disidencia del vocal decano Estofán, que optó por declarar nula la imposición de costas al MPF, sin que nadie lo pidiera: es más, ni el mismo órgano. Para así decidir, aplicó la última frase del artículo 57 del Código Procesal Administrativo, puesto que, en su particular visión, se estaba en presencia de un proceso interadministrativo en donde, de acuerdo a la norma, no debe haber condenación en costas (!).

2. Revise, pero en forma profunda y no escueta, la prueba

En “P.R.H.” la corte es muy dura con la tarea revisora que realizó el Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Capital en la absolución de un acusado de transfemicidio ocurrido en el sur de la ciudad de San Miguel de Tucumán. En efecto, el fallo de los jueces del debate María Balcázar, Isabel Méndez y Rafael Marcoritto, había terminado con la absolución (por la duda) del acusado. Tanto la querella, representada por el abogado Carlos Garmendia como el MPF, en la persona del fiscal Carlos Sale, recurrieron el fallo absolutorio, pero no tuvieron éxito en el Tribunal de Impugnación integrado por los jueces Facundo Maggio, Eudoro Ramón Albo y Patricia del Valle Carugatti, que rechazó ambos recursos el 13/09/21.

No se dieron por vencidos y llevaron la cuestión a la corte, que les dio la razón por entender que la sentencia del tribunal revisor era arbitraria.

¿Cuáles fueron los fundamentos cortesanos? Pues que la revisión del tribunal era escueta y no se condecía con los agravios de las partes. En definitiva, lo que debería haber hecho, dice la corte, es una revisión amplia e integral de la prueba. Encima, destaca el tribunal, debía hacerse con una diligencia reforzada por la vulnerabilidad de la víctima.

La corte no solo hace un repaso de los numerosos indicios en la causa, también señala que la declaración del testigo-víctima, sobre el cual el tribunal revisor centró su tarea no era lo único a tener en cuenta. Así destaca el testimonio de otra testigo que dijo que el acusado le mostró un arma de fuego horas antes del hecho. En ese contexto, califica de irrazonable que el tribunal revisor no haya evaluado con detenimiento la “inverosímil, hasta casi absurda hipótesis exculpatoria, sobre la posible aparición de sujetos en motos que dispararon contra la humanidad de las víctimas”. Por si fuera poco, la corte remarca que en el lugar de los hechos había tres personas: dos fueron agredidas por arma de fuego, pero la tercera, el acusado, por esas casualidades de la vida resultó ileso y se dio a la fuga. En definitiva, un fallo que pone especial énfasis en la tarea revisora de los tribunales de impugnación, que deberán extremar los cuidados en su tarea, si es que hacen caso a los claros lineamientos cortesanos.

3. Narcomenudeo habilitado (con condiciones)

En “Ministerio Público Fiscal” el máximo tribunal volvió tras sus pasos y levantó la medida cautelar dictada el 28/08/20 que impedía la entrada en vigencia de la ley de narcomenudeo. Lo hizo en un fallo dividido y con ciertas condiciones, pero al fin y al cabo lo hizo.

La mayoría reconoce la incidencia social e institucional del narcomenudeo, realiza la cita obligada de la pandemia y no se abstrae del “considerable aumento de causas penales que giran en torno al mundo de las drogas”. De lo que sí se abstrae es de dar números, pero bueno, los abogados (en general) no nos llevamos bien con los números, así que no le pidamos peras al olmo. Luego, en un párrafo reconoce que el contexto provincial ha variado tanto en salud pública y seguridad ciudadana (nuevamente, sin números). En fin, vagas referencias a una política pública no especificada, a reclamos airados de la sociedad toda (ojo, toda, no parte) y una cita jurisprudencial de un caso de una Comunidad Indígena contra un país limítrofe, alcanzan para gestar la decisión de levantar la cautelar.

Eso sí, todo un considerando es dedicado a especificar la larga lista de lo que deben llevar a cabo los poderes políticos: gestionar el presupuesto, asegurar los recursos humanos, tecnológicos y sanitarios, adecuar la ley, sustanciar los concursos de los cargos judiciales creados, capacitar a todos los operadores y conformar la mesa de coordinación ejecutiva de la Comisión Interpoderes prevista en la ley.

La disidencia de los jueces Daniel Oscar Posse y Claudia Beatriz Sbdar no se conmueve por la temática y resuelve mantener la medida cautelar. ¿El argumento? Pues que no se aportaron evidencias de que las condiciones que se tuvieron en cuenta para dictarla hayan variado a tal punto de que corresponda levantarla. O sea, ausencia de números.

4. Las costas al MPF, excepcionalísimas

“A.C.A.” ingresa nuevamente en esta lista porque la corte se vio obligada a resolver un recurso de revocatoria in extremis del MPF en contra de su misma resolución. El órgano acusador pretendía dejar sin efecto la imposición de costas de la sentencia del Tribunal de Impugnación sureño (luego que el vocal decano Estofán lo hiciera sin que nadie lo pidiese en el fallo original). La disidencia del juez Posse lo rechazó con argumentos precisos: no se acreditó la producción de una grave injusticia, solo hay un desacuerdo con las conclusiones del tribunal y, además, no se cuestionaron oportunamente las condenas en costas, por lo que es inviable abrir un nuevo debate.

La mayoría, si bien hace lugar al recurso parcialmente, en realidad no revoca la sentencia. Tampoco la aclara ni la precisa. ¿Entonces qué hace? Aparentemente lo que hace el tribunal es aprovechar la oportunidad para dejar asentada una regla para los futuros casos penales. Por eso precisa que la imposición de costas al MPF procede excepcionalísimamente en los supuestos en que su actuación trasluzca un apartamiento grave e inequívoco de los principios que deben guiarlo. ¿Cuáles son esos casos? En otro sitio me permití especular al respecto, pero por ahora, eso queda para los futuros precedentes en la materia.

5. En materia tributaria, la prescripción es local

En “Fogliata” es eso justamente lo que dice la corte, en un fallo sin disidencias. La discusión giraba sobre si la provincia podía establecer en su legislación local un plazo de prescripción diferente a la establecida en el código de fondo. El particular entendía que no podía, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde “Filcrosa” en adelante. Sin embargo, la corte tucumana, con deferencia al legislador nacional, se basa en la claridad de los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación para descartar la vieja jurisprudencia. En efecto, entiende que con esos artículos el Congreso Nacional aclaró la interpretación de la cláusula del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional (CN) sobre la potestad local para fijar los plazos de prescripción liberatoria en materia de tributos provinciales y municipales, al ser derecho público provincial (artículos 5 y 121 de la CN).

El fisco provincial de esta manera se ve respaldado en su facultad para fijar y cambiar los plazos de prescripción para los tributos. El pequeño detalle es que, si uno lee la sentencia, encuentra un error de tipeo, pues la corte menciona al artículo 75 inciso 22 de la CN, cuando, como todos sabemos, los tratados internacionales nada tienen que ver con este caso. Como se ve, los errores de tipeo están en todos lados y los supremos (¿o sus relatores?) no están exceptuados de cometerlos.

6. Límite al Defensor del Pueblo

En “Defensor del Pueblo de Tucumán” la corte local le dio un revés al órgano que se encarga de velar por todos los derechos de los tucumanos. El ombudsman había planteado un litigio colectivo y obtenido una medida cautelar a favor de los adherentes y adjudicatarios de planes de ahorro de 0 km con domicilio real en la jurisdicción del Centro Judicial Capital, que ponía límites al incremento de las cuotas y postergaba los pagos.

Sin embargo, la decisión de la Sra. Jueza en lo Civil y Comercial Común de la 7ª Nominación del Centro Judicial Capital, Mirta Casares, fue revocada por la Sala 3 de la Cámara Civil y Comercial, integrada por los jueces Alberto Martín Acosta y Raúl Horacio Bejas, quienes admitieron las apelaciones de siete empresas de comercialización de planes de ahorro para automotores. ¿Las consecuencias? Rechazar la legitimación activa del Defensor del Pueblo, levantar la cautelar y, obvio, también rechazar la acción.

La Defensoría del Pueblo buscó torcer su suerte con un recurso de casación que no encontró eco en el tribunal. ¿Por qué? Pues porque entendió que lo que estaba en juego eran derechos individuales patrimoniales, divisibles (no homogéneos), lejos de los que requirió para estas acciones colectivas la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case “Halabi”. El tribunal juzgó que no había homogeneidad fáctica ni jurídica que permitiese habilitar la legitimación activa de la Defensoría del Pueblo en este proceso. Es más, dijo que no veía conflictos en que cada individuo realizara el juicio correspondiente. Sin embargo, también la corte se encargó de aclarar que esto no implicaba anticipar solución alguna sobre el fondo de la cuestión, ya que solo se expidió sobre la legitimación de la entidad.

7. El CISI es una tasa, no un impuesto

No todos los días la corte tucumana da marcha atrás de una postura tomada. Menos en temas tributarios. Además, es realmente rarísimo que cuando pase eso, se deba a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Todo eso pasó en “Loma del Pila SRL”. Esta sociedad accionó en 2015 en contra de la Comuna de Huasa Pampa porque entendió que el CISI que le quería cobrar era una tasa, no un impuesto y como no había recibido servicio alguno a cambio, era inconstitucional e ilegítimo.

El planteo no tuvo éxito en estrados judiciales. “El CISI es un impuesto y el Comisionado Comunal lo recauda, pero está creado por ley, tampoco es irrazonable” o algo así, en síntesis, fue el argumento de los jueces Salvador Norberto Ruiz y Horacio Ricardo Castellanos de la Sala 1 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo el 19/10/16.

La corte tucumana, en fallo dividido, ratificó la decisión, ya el 16/04/18. La mayoría, conformada por los jueces René Mario Goane, Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán entendió que el CISI es un verdadero impuesto, un tributo no vinculado, por lo que era baladí analizar la prestación de los servicios, porque estos son para la comunidad en general, no para el contribuyente en particular, como ser conservación de plazas y espacios verdes. La disidencia de Claudia Beatriz Sbdar y Antonio Gandur indicó que la cámara había omitido considerar si los servicios comunales eran prestados efectivamente a los inmuebles allí ubicados.

Loma del Pila SRL, representada por el abogado Leandro Stok, planteó recurso extraordinario federal. Como no se lo concedieron, fue en queja a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la invocación del precedente “Laboratorios Raffo”. El máximo tribunal del país, con remisión al dictamen del Procurador General no dejó dudas en su decisión del 14/10/21: el CISI es una tasa por determinados servicios, no taxativos: alumbrado público, barrido, limpieza, recolección de basura, riego, etc.

Por ende, la corte tucumana, en el fallo que comparte en su web, fue práctica y tan parca como la parca: atento al fallo de la corte nacional, se remitió a la disidencia de su primer fallo y reenvió el caso para que la Cámara en lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la inconstitucionalidad. Todo en un proceso que lleva 7 años de trámite.

8. Rejas para Rejas

En “Rejas” la corte confirma la condena a Roberto Rejas por el homicidio agravado de Milagros Avellaneda Ojeda y de su hijo Benicio Coronel, cuyos cuerpos jamás aparecieron. La defensa pública, con el defensor Julio Daniel Jorge Plaza en su casación planteó tres agravios: la violación del principio de congruencia, el error en la valoración probatoria y en la calificación legal por entender no acreditados la violencia de género y la alevosía. El tribunal tucumano es implacable, pues con un detallado análisis sobre el material probatorio, en forma prolija, descarta todos los agravios de la defensa. Es de destacar que en forma previa realiza un marco sobre la perspectiva de género y, como nos tiene acostumbrados, la corte habla del ingreso al bloque de constitucionalidad de la Convención de Belém do Pará, algo que todavía no pasó en la realidad en la que vivimos. Como tal, es un error que debería llamar la atención y más si se repite en cada fallo de la temática.

Por otra parte, también rechaza el recurso de casación del MPF, quien buscaba dar vuelta la absolución de Estefanía Ávila como encubridora. Nuevamente, otro caso que hace deseable la implementación del juicio por jurados, donde el MPF no tiene la posibilidad de recurrir absoluciones. De esa forma, la prohibición de persecución múltiple es una realidad y no una entelequia.

9. Tu recurso es inadmisible, pero te lo abro igual

Algo así pareció decirle la corte tucumana a la Defensoría del Pueblo en el caso de los planes de ahorro en “Defensor del Pueblo de Tucumán”. En efecto, el organismo no bajó los brazos luego de perder la casación y presentó el correspondiente recurso extraordinario federal. En una escueta resolución, si bien se reconoce que no existe materia federal alguna involucrada, pues en general la discusión versa sobre normas de derecho público local que hacen a la legitimación procesal del Defensor del Pueblo, se concede el recurso.

¿Por qué? ¿Cuál es el fundamento? Pues que el caso excede el mero interés de los particulares, al adquirir un “notorio interés institucional”. Sí, es rarísimo que el máximo tribunal tucumano abra un recurso extraordinario federal y no lo esconde, sino que lo reconoce al hacer mención que el caso tiene “plurales y particularísimos ribetes” que permiten dejar de lado el requisito de resolución contraria al derecho federal invocado. En definitiva, parece ser que, en este tema (como en casi todo) la última palabra la tendrá la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

10. ¿Puede o no puede? ¿Hay o no hay caso?

Esas fueron las preguntas que quedaron flotando en el caso “Manzur”, pues sintetizan las posiciones que asumieron mayoría y disidencia en este mediático fallo que quedó en off side a la luz de los acontecimientos posteriores.

La mayoría omite los dos elefantes en la sala: la existencia de caso y la admisibilidad de la acción de amparo. En efecto, va directamente al hueso y lo dice con toda claridad al indicar que la cuestión a resolver es si de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Provincial, “¿puede el Gobernador que ha sido elegido para tal función en dos oportunidades consecutivas ser propuesto como candidato a, y eventualmente elegido como, Vicegobernador en el siguiente período?”.

Nos olvidemos de los elefantes en la sala por un momento. Si nos concentramos en cómo el voto de la mayoría funda la cuestión a favor del actor, debe reconocerse que construyó un edificio argumentativo bastante sólido, con derecho público comparado, loas al federalismo, una excursión al espíritu del constituyente y una oportuna cita al “margen de apreciación local” de factura del actual presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Horacio Rosatti. Es más, sí se hace cargo de diferenciar la situación de los casos “Río Negro” y “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero” para explicar por qué no son aplicables al caso a resolver.

La disidencia se aferra a uno de los elefantes en la sala y elige un camino clásico: al no tener caso, como jueces, nada podemos decir en esta oportunidad. Recién cuando el actor sea candidato, pues que venga y emitiremos una sentencia, pero antes no.

En febrero me preguntaba si esta sentencia era el fin de este caso y si la corte nacional se inmiscuiría. Preguntas que se respondieron solas, con el paso del tiempo y el desarrollo de los hechos.

11. Salga una absolución policial y un cambio rotundo de criterio

Así podría titularse en forma amarillista el caso “Navarro”. Es que, en lo puede ser una costumbre que empieza a perfilarse, la corte local termina el año con otro polémico fallo o, al menos mediático, por ser presentado como de “gatillo fácil” en la prensa y que seguramente dará a algún otro recurso más, como anticipó la organización ANDHES.

Mauro Matías Navarro llegaba condenado a prisión perpetua por el homicidio agravado de Miguel Reyes Pérez el 24/12/16 en el Barrio San Cayetano de la capital tucumana. Su recurso apuntó a cuestionar la valoración probatoria del tribunal, pues entendía que Navarro en realidad había actuado en legítima defensa.

La disidencia del vocal preopinante Daniel Oscar Posse es extensa, pero se centra en rechazar los cuestionamientos por entender que no existe arbitrariedad alguna de parte del tribunal, sino una mera discrepancia con la valoración probatoria realizada.

La mayoría del tribunal, con el voto del presidente Leiva, es más puntillosa en el análisis probatorio y rescata el disidente voto del juez Fabián Fradejas del tribunal de juicio, cuya mayoría, integrada por los jueces Luis Fernando Morales Lezica y Gustavo Romagnoli, optó por condenar a Navarro. De esta forma, destruye la aparente certeza creada por la sentencia al apuntar inconsistencias en los principales testigos de cargo.

Allí podría haber terminado el voto y la cuestión. Sin embargo, la mayoría, no contenta con eso, analiza la viabilidad de la versión de la defensa y le da la derecha. Para eso deja de lado una vieja doctrina de la corte según la cual cuando la defensa argumenta una eximente, sobre ella recae la prueba. Abandona esa postura y, con cita a un fallo de un tribunal inferior, recuerda que es el MPF quien debe probar toda su teoría del caso y que, ante la causa de justificación esgrimida por la defensa, esta, ante su verosimilitud o probabilidad, cuenta a su favor con el principio del beneficio de la duda. Lo contrario, exigirle a la defensa que pruebe todos sus presupuestos, implicaría dejar a un lado el principio de inocencia. Luego aplica estos lineamientos al caso concreto y ordena la inmediata libertad de Navarro.

En lo que tanto la disidencia como la mayoría concordaron fue en que la insólita incompetencia declarada por la Sala 3 de la Cámara en lo Penal Conclusional para expedirse sobre el reclamo indemnizatorio carecía de fundamento alguno. En efecto, la Provincia de Tucumán, demandada civilmente, en los alegatos introdujo la cuestión, al entender que en ese aspecto el caso debería pasar al fuero contencioso administrativo. La corte al hacer lugar al recurso de la actora civil y, sobriamente, recuerda lo obvio: por elementales razones de celeridad y economía procesales, se puede reclamar la indemnización en sede penal, independientemente del derecho aplicable para resolver la cuestión.

12. Clarito está el daño moral, funde el punitivo y olvídese de las costas

Así podría resumirse el caso “Tejeda”. ¿Los hechos? La Sra. Tejeda había sufrido la duplicación de su tarjeta SIM, con todos los dolores de cabeza que implica que un tercero acceda a todos nuestros datos personales, atesorados en nuestros celulares. ¿El responsable? La empresa TELECOM, que entregó un chip a ese tercero con los datos de la Sra. Tejeda, sin observar las leyes y protocolos al respecto.

El difunto juez Jesús Abel Lafuente condenó a la empresa al pago de $ 50.000 por daño moral y $ 211.770 por daño punitivo. La discusión en segunda instancia giró alrededor de los montos. Los jueces Álvaro Zamorano y Laura Alcira David, de la Sala 1 de la Cámara en lo Civil y Comercial, rechazaron el reclamo de la parte actora por lo bajo del monto fijado como daño punitivo. Pero, además, le dieron la razón a la empresa y dejaron sin efecto el rubro de daño moral por entender que no había habido prueba al respecto. De paso, distribuyeron las costas de la cuestión entre ambos litigantes. Obviamente, Tejada, mediante su abogado Germán Esteban Muler, planteó la casación correspondiente.

La corte puso las cosas en su lugar en un fallo corto pero contundente, plagado de citas de sus propios precedentes sobre la cuestión. Así, considera arbitrario el fallo por entender que el tribunal no justificó su afirmación sobre la corrección del monto de daño punitivo fijado, al omitir todos los argumentos de la Sra. Tejeda. En cuanto al daño moral, lo hace surgir de los propios actos y considera desacertado exigir más prueba que la antijuricidad de la conducta de la empresa. Por si fuera poco, en el tema costas, reitera que los consumidores se encuentran exentos. Todo termina en un reenvío para un caso que empezó en el 2016.

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